REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de Abril de 2005
Años 194° y 146°

N° 3558.
Solicitud N° 2CS-3064-04.


Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimado un inicio del proceso en relación a la colisión de vehículos ocurrida el 08/07/2000 donde resultó lesionada la ciudadana HANNY COROMOTO GAMEZ LÓPEZ, venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.765, residenciado en la Urbanización La Comunidad, sector II, vereda 19, avenida Principal, Guanare estado Portuguesa, por considerar que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 08/07/2000 ocurrió una colisión de vehículos con lesionado, donde resultó lesionada la ciudadana HANNY COROMOTO GAMEZ LÓPEZ, y que según el reconocimiento médico legal inserto al folio 19, de la presente causa, presentó: “…traumatismo craneano intenso, cefalalgias intensas, conmoción cerebral leve, traumatismos generalizados, excoriaciones en pierna izquierda, debe ser vista por un neumonólogo, con tiempo de curación de dieciocho días…”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 422 ordinal 1° Código Penal, en relación con las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal LESIONES CULPOSAS LEVES, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio de la acción por parte del Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo

2CS-3064-04