REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Abril de 2005
Años 194° y 146°
N° 3559.
Solicitud N° 2CS-3512-05
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, a los fines de ser desestimada la denuncia formulada por la ciudadana Benítez Goyo Edith Pastora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.578.798, residenciada en el Caserío Sipororo, callejón 1 detrás del Bar Restaurant “El Caballero”, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Fiscalía ésta, que la recibiere procedente de la Fiscalía Superior de este estado, dejando anotado el caso bajo el N° 18-F2-1C-145-05, por considerar que los hechos expuestos por la denunciante no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que solo pone de manifiesto la denunciante, circunstancias derivadas de la conducta de un ciudadano de nombre Juan García, quien era su concubino y que aún sigue molestándola, profiriéndole improperios en su propia residencia, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:
Que del análisis del acta levantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión de la denuncia de la ciudadana Benítez Goyo Edith Pastora (ya identificada) contra el ciudadano Juan García, se entiende que el origen de la misma lo fundamenta en que el mencionado ciudadano la ha denunciado por violencia intrafamiliar pero que él es quien la molesta en su casa de habitación.
Plasmadas así las circunstancias, se denota del mero análisis de los hechos denunciados, que lo existente es una discrepancia derivada de una relación personal por parte de la denunciante con el denunciado, lo cual no constituye ilícito penal alguno, circunstancias tales que no impulsan el inicio de una investigación penal a la luz del proceso penal acusatorio actual. La denunciante claramente hace referencia específica de lo que acontece, dejando evidenciado que tales hechos no revisten carácter penal, entonces considera quien aquí preside que no existen fundamentos serios que hagan procedente una eventual investigación por parte del Ministerio Público, por el motivo antes mencionado, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Benítez Goyo Edith Pastora (ya identificada) contra el ciudadano Juan García, por cuanto el hecho no reviste carácter penal y no configura fundamento serio para la apertura de una investigación penal por parte de la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese a la denunciante a los efectos recursivos de ley. Remítase el presente auto de desestimación al Ministerio Público, dejándose copia certificada en este Tribunal. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3512-05