REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146°

N° 3561.
N° 2CS-454-03



De conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de revisar las medidas cautelares sustitutivas, impuestas al ciudadano Araya Guerra Junior José, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de noviembre del año dos mil tres, sustituida en fecha 05 de diciembre por la caución juratoria debido a la imposibilidad del imputado de presentar fiadores con los requisitos requerido en el artículo 258 del texto penal adjetivo, quedando entonces impuesta la de los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, consistentes en la presentación periódica una vez al mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, a excepción del traslado a la ciudad de Valencia por razones de índole familiar.


Observó este Tribunal, que transcurrido el lapso de seis meses, por el cual se impusieron las citadas medidas, con la constancia expresa en las presentes actuaciones del informe de conducta y culminación de fecha 22 de junio de 2004, donde determina que tanto el comportamiento como el deber de presentación ante dicho organismo se estimó favorable, debe necesariamente esta Juzgadora resolver acerca de la situación jurídica del imputado, haciendo cesar la restricción de libertad que pesa sobre el ciudadano Junior José Araya Guerra.

Sin embargo, en orden a la fundamentación debida del presente auto, quien aquí decide, desglosó lo siguiente:


Primero: En fecha 13 de Noviembre de 2003, se dictó auto motivando la audiencia oral celebrada en la misma fecha, la cual había sido solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien entre otras cosas, solicitaba se decretare la flagrancia y se le impusiere al ciudadano Junior José Araya Guerra y otros, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 05 de diciembre de 2003, se sustituyeron quedando impuestas la de los numerales 3 y 4 del Código adjetivo, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego.


Segundo: En la parte dispositiva del auto examinado, se desprende que efectivamente le fueron impuestas al citado imputado las referidas medidas cautelares por el delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior.



DISPOSITIVA


Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de control N° 2, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas que tenía impuesta el ciudadano Junior José Araya Guerra, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de enero de 1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.872.025 y residenciado en el Barrio Las Brisas, calle las Flores, casa sin número de Valencia estado Carabobo, a quien en su oportunidad se le imputó la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior, en perjuicio del Estado venezolano, las cuales consistían en la presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por el lapso de seis meses, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo aquí decidido se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación del Juez de respetar y hacer cumplir las garantías procesales de toda persona imputada de delito.

Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Remítase al Archivo judicial de manera definitiva una vez cumplidas las notificaciones pertinentes. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2,


Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.


NPI/omlp