REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Abril de 2005
Años 195° y 146°

N° 3567.
Solicitud N° 2CS-3356-05


Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimada la denuncia hecha por el ciudadano Heberto Ramos Villavicencio, en relación a la violación de domicilio sufrida por su persona y grupo familiar, ocurrida el 14/01/2005, donde resultó perjudicado el denunciante HEBERTO RAMOS VILLAVICENCIO, venezolano, casado, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.694, residenciado en la Urbanización Guanaguanare (TEMACA) en la calle 6, manzana 5, casa N° 193, Guanare estado Portuguesa, por considerar la vindicta pública que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 14/01/2005 ocurrió una violación de domicilio, donde resultó perjudicado el ciudadano HEBERTO RAMOS VILLAVICENCIO, quien presentó denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expuso: “…que en fecha viernes 14 de enero en horas del día, la ciudadana Carmen Elena Escalona… se presentó a las puertas de mi residencia armada con una mandarria acompañada de dos hombres y una mujer, quienes rompieron el protector y la puerta principal y se introdujeron en mi residencia… ”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 184 Código Penal, apuntando por esta Juzgadora que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal VIOLACIÓN DE DOMICILIO, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2CS-3356-05