REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146°
N° 3564.
Solicitud N° 2CS-3559-05.
Presentada como fue la solicitud de prórroga, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado José Jesús Torres Leal, en fecha 12 de Abril de 2005, a los fines de presentar acusación contra los imputados Azuaje José Vicente y Linda Del Carmen Betancourt, donde se calificare la flagrancia, se decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se decretó el procedimiento ordinario, toda vez según su exposición en autos que no tiene en su poder la experticia química de las sustancias incautadas en el procedimiento.
Ahora bien, resuelve este Tribunal inaudita parte, toda vez que en el Tribunal fijare en principio fijare la audiencia oral correspondiente para el día 14 de abril de 2005 a las 3:15 horas de la tarde; no obstante de ello, quedó diferida la misma por cuanto los imputados exoneraron al defensor público y nombraron como abogado de su confianza a José Gregorio Nieves, cuya boleta de notificación para la audiencia oral fijada para el día 18 de abril de 2005, a las 11:00 horas de la mañana fue devuelta por el Alguacilazgo local, quienes manifiestan al reverso que el referido abogado no fue ubicado en su residencia ni por la vía telefónica, fue por lo que este Tribunal resolvió inaudita parte la presente solicitud, por considerarla de naturaleza perentoria en cuanto a los lapsos señalados en el código penal adjetivo, acordando al Ministerio Público la prórroga de quince días indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir este Tribunal de Control constató, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la solicitud fiscal fue interpuesta en fecha 12 de Abril de 2005, siendo tal fecha holgadamente anticipada, para así haberla propuesto conforme al texto adjetivo penal, el cual establece que el lapso para presentar la acusación fiscal, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si lo ha solicitado por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo (30 días), el cual previa revisión de las actuaciones llegaba a su término el día veinte de abril de dos mil cinco, todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, operará el vencimiento de la prórroga aquí acordada al Ministerio Público, el día 05 de mayo de 2005, así decidió este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, déjese copia certificada y archívese internamente en este despacho, para ejercer el control de la prórroga acordada. Cúmplase. Notifíquese a los imputados y a la defensa a los fines recursivos de ley.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2CS-3559-05