REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
Nº 3565.
Solicitud: N° 2CS-93-01.
En fecha 24 de enero de 2001, se recibió ante este Juzgado, la solicitud del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 1997, color blanco y gris, clase camioneta, tipo Pick-Up, placa 40F-GAE, serial carrocería: 8ZCEC14R8VV337700, serial motor: 8VV337700 y destinado a uso de carga, la cual fue interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Aguilera Muñoz, asistido por el Abogado Arnoldo José Peraza Petit, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien tomó en consideración los resultados de la experticia de reconocimiento, cuyos seriales resultaron ser falsos. En fecha 19 de febrero de 2001, este Tribunal de Control, dictó auto negando la entrega del bien (vehículo), tomando en consideración el resultado de la experticia mencionada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante, fue interpuesto recurso de apelación contra la referida decisión, siendo revocada la misma en fecha 16 de marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien ordenó la entrega en guarda y custodia al ciudadano Carlos Antonio Aguilera Muñoz, quien en fecha 02 de marzo de 2005, solicita ante este mismo Juzgado, asistido por el abogado José Villanueva Urdaneta, el dominio pleno, por haberse acreditado el carácter de propietario sobre el bien, en virtud del tiempo transcurrido desde la entrega actualizada.
Ahora bien, analizadas nuevamente las presentes actuaciones y vista la decisión de fecha 16 de marzo de 2001, donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó la entrega del bien mueble (vehículo) con el carácter de depositario, varía in bonus en el presente auto, por razón del tiempo transcurrido, aunado al hecho de que si bien es el Ministerio Público, el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso y así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), no obstante tal facultad no es indefinida en el tiempo, toda vez que tiene plazo expreso el Ministerio Público, para dar término a los actos de investigación, que sobre un hecho punible tenga a su cargo.
En este caso, se observa que el bien sobre el que versa lo peticionado, y que podría configurar según la vindicta pública algún delito de los establecidos en la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos (alteración de seriales), el cual en principio se atribuye a quien diga ser el propietario actual del vehículo, igualmente por analogía y conforme a la proporcionalidad que debe asistir a todo ciudadano sometido a proceso o donde se vean involucrados sus bienes; debe tal investigación necesariamente tener término, para evitar la indeterminación de situaciones jurídicas en el tiempo.
Sobre tal consideración, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las medidas de coerción personal, limita la privación del procesado hasta el máximo de dos años, lo cual analógicamente aplica quien aquí preside, apuntado a la esencia del artículo, el cual trata de procurar la diligencia en la persecución del delito por parte del Ministerio Público y avocarse a definir la situación judicial de quienes están incursos (presuntos o no) en hechos delictivos.
Este Tribunal al recibir la solicitud de entrega plena sobre el citado bien mueble (vehículo), consideró que siendo cinco años el tiempo transcurrido desde la entrega formal en guarda y custodia del bien, traduce esta Instancia que el Ministerio Público no tiene ninguna otra actuación que practicar sobre el citado vehículo, es por ello que tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, acordó la entrega plena del vehículo ya identificado.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.
En orden a las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgado reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, no impulsó el proceso por cinco años en el caso de marras, tiempo en donde pudo llegar a una concreta determinación sobre el caso, procede la entrega directa del vehículo ya identificado en este auto.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Carlos Antonio Aguilera Muñoz, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.729.931, en consecuencia se ordena la entrega plena, directa y definitiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 1997, color blanco y gris, clase camioneta, tipo Pick-Up, placa 40F-GAE, serial carrocería: 8ZCEC14R8VV337700, serial motor: 8VV337700 y destinado a uso de carga, sobre el cual tendrá pleno dominio de uso y disposición, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y líbrense carteles de notificación al solicitante y al abogado asistente actual. Notifíquese al Ministerio Público de la entrega plena y directa del vehículo.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio
2CS-93-01