REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Control
Guanare, 21 de Abril de 2005 Años: 195° y 146°

N° 3570

Causa N° 2C-1287-04.
Juez: Nataly Piedraita Iuswa.

Secretario Abogado: Oswaldo Loyo Pérez.

Imputado: Jairo José Tovar

Defensor Público: Abg. Alberto Martínez Díaz.

Fiscalía Tercera del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Víctima: Alfredo Di Ciano Paolini.

En el presente proceso, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación ante este Juzgado, contra los ciudadanos Jairo José Tovar y Pedro Alcántara Túa Durán, imputándoles la comisión del delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Penal de Protección para la Actividad Ganadera, en agravio del ciudadano Alfredo Di Ciano Paolini.

PRIMERO


Ahora bien, una vez celebrada la audiencia preliminar, se llegó a la forma alternativa de prosecución del proceso, a través de un acuerdo reparatorio, el cual fue homologado con respecto al ciudadano Túa Durán Pedro Alcantara, quien durante el desarrollo de la audiencia pagó a la víctima presente la cantidad de un millón de bolívares en efectivo (Bs 1.000.000,oo), cantidad que constituye la mitad del acuerdo reparatorio propuesto, quedando pendiente la suma de un millón de bolívares por parte del ciudadano Jairo José Tovar, a quien le fue suspendido el proceso, por haberse acordado el cumplimiento a plazos, en conformidad con el artículo 41 del Código orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de junio del 2004.

SEGUNDO

Transcurrido como fueron los tres meses de plazo concedido para el pago de la obligación asumida por parte del ciudadano Jairo José Tovar, lo cual quedó al conocimiento de las partes, cuando se apuntó en acta, que sería el día 14 de septiembre de 2004, la fecha límite para el cumplimiento total del acuerdo reparatorio consentido por los involucrados, este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, un día posterior inmediato al vencimiento del término, libró citación a la víctima Alfredo Di Ciano Paolini, quien es el interesado en prima facie de que le sea satisfecho el pago de la obligación, a los efectos de elevar al conocimiento del Tribunal si se dio cumplimiento del pago acordado, siendo devuelta la boleta de citación en fecha 27 de septiembre de 2004, por parte del Alguacil del Circuito Judicial Penal Jacinto Barbera, manifestando al reverso de la misma, que el mencionado ciudadano no reside en la dirección aportada.


TERCERO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva, tratando en lo posible de resolver con prontitud y eficacia las situaciones jurídicas indeterminadas en el tiempo, siendo que el caso de marras, plantea una situación de desconocimiento por parte del Tribunal de si fue o no satisfecha la obligación de un imputado en un acuerdo reparatorio a plazos, considera quien aquí preside, que en razón del tiempo transcurrido, la misma debe considerarse satisfecha, máximo cuando no existe en la causa, reporte alguno de insatisfacción por parte de la víctima (de la cual no consta dirección actual) o en su defecto del Ministerio Público como garante de la legalidad de los procesos, por lo cual esta Juzgadora, con la responsabilidad del criterio asumido, pasa a homologar el acuerdo reparatorio ofrecido por las partes en fecha 14 de junio de 2004, quedando extinguida la acción penal para el ciudadano Jairo José Tovar.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el acuerdo reparatorio, declara la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, para el ciudadano Jairo José Tovar, venezolano, natural de Guanarito, nacido en fecha 21-09-1975, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Los Morrones, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 14.371.611, en conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo a los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de mayo de 2003 y que se calificaron como hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, donde quedó establecida la responsabilidad penal del imputado en el ilícito descrito, todo en conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y al Defensor. Líbrese cartel de notificación a la víctima conforme al artículo 181 del texto adjetivo penal. Regístrese, déjese copia y ordénese el archivo definitivo una vez transcurrido el laso de ley.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2C-1287-04