REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Abril de 2005.
Años 195° y 146°
N° 3572.
Causa N° 2C-148-02.
Consignado en la presente causa los recaudos que acreditan el satisfactorio cumplimiento del ciudadano Morillo Alexander, de las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con motivo de la suspensión condicional del proceso que se decretare en su favor en fecha 13 de agosto de 2002, por el lapso de dos años, correspondía celebrar audiencia oral conforme al artículo 45 del texto adjetivo penal, a los efectos de sobreseer la presente causa, para lo cual, este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2004, fijó la referida audiencia para el 13 de octubre de 2004, sin embargo regresó devuelta la boleta de notificación del imputado, en razón de no residir en la descrita dirección, por lo que esta Juzgadora, con fines de resolver la situación jurídica del ciudadano Alexander Morillo, resuelve dejar sin efecto la audiencia oral y concluir con el sobreseimiento de la causa de oficio, librando un cartel de notificación al imputado no localizado, máximo cuando es beneficioso para el mismo y se han cumplido tanto el lapso de prueba y las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, haciéndolo de la siguiente manera:
La presente causa se instruyó contra el ciudadano Alexander Morillo, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1°, 3° y 6° del Código Penal anterior, en perjuicio de Duarte Martínez Antonio, siendo que al mencionado imputado este Juzgado, durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto del año 2002, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinales 4°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de las condiciones relativas a no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, el sometimiento de la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y no portar armas, por el lapso de dos años.
En este orden de ideas, se observó que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió por oficios 322 y 893, informes de conducta fechados 11 de abril 2003 y 21 de septiembre de 2004, del ciudadano Yerguis Alexander Morillo, donde concluye que la conducta desplegada por el referido imputado se estimó positiva y favorable.
En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia y verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, siendo que en este caso se consideró procedente resolver de oficio por auto separado, en virtud de la no localización del imputado para el desarrollo de la audiencia, en el entendido que finalizó el régimen de prueba satisfactoriamente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yerguis Alexander Morillo, venezolano, mayor de edad, obrero, natural de San Nicolás estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.921, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 5 diagonal al Ambulatorio Noel Barazarte Guanare estado Portuguesa, quien era instruido por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1°, 3° y 6° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en virtud de quedar extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo para la suspensión condicional del proceso, el cual era de dos (2) años, todo en conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 45 ejusdem, que determina los efectos de la finalización del régimen de prueba, estableciendo que cuando el imputado haya cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa, así también en conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto penal adjetivo.
Regístrese, déjese copia y remítase al archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso de ley.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2C-148-02