REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°

N° 3571.
CAUSA N° 2C-370-03.


Iniciado el desarrollo de la audiencia preliminar pautada en la presente causa, con ocasión de la acusación interpuesta por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2003 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, representada en la audiencia por la Abogado Yipsi Galvis, donde acusaba a los ciudadanos Alfredo Antonio Pérez y José Luis García Vidal, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° con las agravantes de los ordinales 12° y 16° del artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano Pita Manuel Jordao.


El Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, manifestó que previa revisión de la causa en formas y tiempo, había advertido la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción según apuntó, solicitando formalmente el sobreseimiento en conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal vigente.

Por su parte la defensa privada como pública, representada por los Abogados Edgar Rosendo Morillo y Alberto Martínez Díaz respectivamente, se adhirieron al petitorio fiscal, por considerar que efectivamente la causa estaba prescrita en razón del tiempo.


Este Tribunal para decidir previamente consideró que si bien el Ministerio Público había fundamentado la acusación presentada en la denuncia común de fecha 27 de agosto de 1995, interpuesta por el ciudadano Pita Manuel Jordao, en razón del hurto actualizado en el local comercial que sirve de carnicería denominada La Florida, de donde se sustrajo la cantidad de novecientos setenta mil bolívares y una pistola marca Titán…; en el acta policial de igual fecha, suscrita por el funcionario Castillo Reinaldo (CICPC) Delegación Guanare: la inspección ocular N° 447, de fecha 27-08-1995, donde se deja constancia de la violencia sufrida por el vidrio y cerraduras del local comercial; el acta policial, de fecha 18-10-1995, suscrita por el funcionario German Toro (CICPC) Delegación Guanare, donde recibe en calidad de detenidos a los ciudadanos Perez Alfredo Antonio y García Vidal José Luis; avalúo real N° 373, de fecha 20-10-1995, practicado al arma de fuego marca Titán incautada a los referidos ciudadanos.

Ahora bien, oídas las partes y revisadas las actuaciones cursantes en autos se puede evidenciar, que si bien se produjo el hecho punible acusado y que existían elementos para concluir al menos participación de los ciudadanos mencionados en el hecho, no menos cierto es, que el hecho sucedió en el mes de agosto del año 1995, quedando interrumpida la prescripción con el auto de detención de fecha 21 de diciembre de 1998, comenzando a correr la misma a partir de tal fecha, es evidente que hasta la presente fecha, han trascurrido más de cinco años, como lo establece, el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente, cuando dispone que la acción penal prescribe por cinco años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de más de tres años, tal es el caso de marras, cuya penalidad en su término medio excede de tres años, en consecuencia este Tribunal consideró procedente la solicitud de las partes y decretó el sobreseimiento de la causa por las razones expuestas.


DISPOSITIVA


En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Pérez Alfredo Antonio venezolano, mayor de edad, soltero, músico, natural de San José de Saguaz Municipio Sucre estado Portuguesa, nacido el 04-04-1952, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.244.490, residenciado en el Hospedaje El Tucán, ubicado en la Quebrada A Puente Nuevo Caracas Distrito Capital y García Vidal José Luis, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de junio de 1976, soltero, obrero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.239.320 y residenciado en el Barrio Colombia Sur, callejón 29 al final, casa sin número de Guanare, a quienes se le seguía la presente causa por el delito de hurto calificado, en perjuicio del ciudadano Pita Manuel Jordao, en virtud de estar extinguida la acción penal, por haber operado la prescripción, todo en conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del texto adjetivo penal, artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las consecuencias derivadas del presente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la víctima. Déjese copia certificada. Remítase al Archivo Judicial definitivo en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste, Strio.
2C-370-03