REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Abril de 2005
Años 195° y 146°

N° 3574.
Solicitud N° 2CS-3092-04


Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimada la denuncia, en relación a una colisión de vehículos con lesionado, ocurrido el 18/08/2000, donde resultó lesionado el ciudadano ROBERT ALIRIO GARCÍA, venezolano, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.141, residenciado en El Barrio 23 de Enero, calle 14, con avenida 8, casa N° 08, Acarigua estado Portuguesa, por considerar que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 18/08/2000 ocurrió un accidente de tránsito, colisión de vehículos con lesionado, donde resultó lesionado la ciudadano ROBERT ALIRIO GARCÍA, y que según el reconocimiento médico legal inserto al folio 18, de la presente causa, presentó: “…Esquince grado II en tobillo derecho, con tiempo de curación de quince días… carácter moderado…”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal anterior, el cual señala expresamente que no podrá procederse sino a instancia de parte y relacionándolo con las descripciones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye como un obstáculo para la fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de ejercer la acción penal.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio de la acción por parte del Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley.

Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3092-04