REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Abril de 2005
Años 195° y 146°

N° 3575.
Solicitud N° 2CS-3105-04


Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimada la denuncia, en relación a un arrollamiento con dos lesionados, ocurrido el 12/12/1999, donde resultaron agraviados: la ciudadana CARMEN BEATRIZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, indocumentada, residenciada en El Caserío Santo Cristo, casa s/n, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y su menor hijo Brilds Noelín Mejías, venezolano, soltero, de 10 meses de nacido y residenciado en El Caserío Santo Cristo, casa s/n, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por considerar que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 12/12/1999 ocurrió un accidente de tránsito, arrollamiento con dos con lesionado, donde resultaron agraviados los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ MEJÍAS y su hijo Brilds Noelín Mejías, y que según el reconocimiento médico legal inserto a los folios 15 y 16, de la presente causa, presentaron. la primera: “…Traumatismo craneano con hematomas en región occipital. Traumatismo toráxico cerrado no complicado. Traumatismo en miembros inferiores con excoriaciones en ambas rodillas y pierna izquierda. Hay dolor que le limita la marcha, con tiempo de curación de quince días… carácter moderado…”, y el segundo: “…Hematomas en parpado inferior izquierdo. Traumatismos generalizados no complicados, con tiempo de curación de diez días… carácter leve…”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal anterior, el cual señala expresamente que no podrá procederse sino a instancia de parte y relacionándolo con las descripciones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye como un obstáculo para la fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de ejercer la acción penal.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal LESIONES CULPOSAS LEVES, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio de la acción por parte del Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley.

Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3105-04