REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Abril de 2005. Años: 195° y 146°

N° 3577.
Causa N° 2C-1331-05.

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Acusado: Pérez Valdez Carlos Alberto.

Defensor Público: Abg. Paúl Abreu Briceño.
Fiscalía 3° Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Víctima: María Epifania Gallardo(occisa).
Doris Gallardo (hija).
Delito: Homicidio Calificado motivos fútiles o innobles y porte ilícito de arma blanca.


En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, natural de San Genaro de Boconoito, nacido en fecha 04-10-1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.560 y residenciado en el Barrio 28 de febrero, calle principal, casa N° 1 de Boconoito estado Portuguesa, imputándole la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se mantuviese la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así también solicitó fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.

Ahora bien, el Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede el cual se originó en la madrugada del lunes 07 de Febrero de 2005, cuando la ciudadana Doris Cáceres Gallardo se encontraba conversando frente a su casa de habitación, ubicada en el Barrio 28 de Febrero de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa y al lado de la referida vivienda se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez y éste empezó a proferirle improperios diciéndole que la iba a matar, siendo que al momento en que Doris Cáceres se introdujo a una vivienda cercana para evitar la agresión, venía caminando la ciudadana María Epifania Gallardo, quien fue la víctima de la agresión propinada por Carlos Alberto Pérez Valdez, causándole la muerte con un arma blanca (cuchillo), minutos más tarde, una vez que el autor del hecho huyó del sitio del suceso, fue aprehendido por funcionarios policiales en las instalaciones del “Centro Turístico El Manguito”.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada y basó el este Tribunal su decisión, en el acta policial de fecha 07-02-2005, donde el funcionario Julio Pérez (CICPC) deja constancia del reconocimiento del cadáver de la ciudadana María Epifania Gallardo, en el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad.

En la inspección ocular N° 694, de fecha 07-02-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Julio Pérez (CICPC), quienes dejan constancia de las características físonómicas del cadáver de María Epifania Gallardo y de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez en el Centro Turístico El Manguito de la población de Boconoito.


En la entrevista de la ciudadana Doris Coromoto Cáceres Gallardo, quien afirma que el ciudadano apodado “Cara de León” iba a agredirla a ella, sin embargo a su alcance solo estuvo su madre María Epifania Gallardo, quien resultó muerta a consecuencia de las lesiones con un arma blanca (cuchillo).


En la Inspección 693, de fecha 07 de febrero de 2005, efectuada en el sitio del suceso, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, dejaron constancia de las características de la vía pública donde se ejecutó el delito, ubicada en el Barrio 28 de Febrero de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa.


Acta de entrevista del ciudadano Bracamonte Luque Baudelio Antonio, quien manifestó que estaba viendo un juego de béisbol y las puertas de su casa estaban abiertas, cuando irrumpió en ella, la ciudadana Doris Cáceres, buscando auxilio con motivo de la amenaza de muerte que le profería el ciudadano apodado “Cara de León”, no obstante de ello, resultó lesionada y herida de muerte la ciudadana María Epifania Gallardo, quien venía llegando en ese momento, recibiendo las puñaladas de dicho ciudadano.


Acta policial de fecha 07 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario (PEP) Jesús Perdomo, quien recibió la denuncia por parte de los testigos del hecho y actuó en la aprehensión del ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto y de la incautación del arma blanca tipo cuchillo, impregnada con una sustancia de color pardo rojiza.

Experticia de reconocimiento y hematológica N° 9700-057-013, de fecha 18 de febrero de 2005, practicada por el experto Luis José Carrillo (CICPC), sobre el instrumento cortante (cuchillo), el cual posee una longitud de trece centímetros a su vez impregnado de una sustancia que resultó ser de naturaleza hemática y perteneciente a la especie humana, sin poder determinar el grupo sanguíneo.

En el formulario de registro de muerte (protocolo de autopsia) N° 025-2005, suscrito por el patólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde deja constancia que la causa de la muerte de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño, se produjo por Shock Hipovolémico, lesión hepática y vena cava inferior por herida punzo penetrante torazo abdominal.


Ahora bien, ratificado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que se le imputa, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado al ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.

Cedida la palabra a la defensa pública Abogado Paúl Abreu, opuso la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “g”, relativa a la falta de capacidad del imputado, alegando insanidad mental, en consecuencia el sobreseimiento de la causa como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta.


Por su parte la representante de la víctima se manifestó en términos de culpabilidad del imputado y que debía hacerse justicia por la muerte de su madre.


Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones a criterio de este Tribunal que los hechos imputados, encuadran en los ilícitos tipificados como Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y uso indebido de arma blanca, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia y consumación del delito de porte ilícito de arma blanca, por cuanto el arma incriminada con la cual se causaron las lesiones a la víctima, difiere de las características señaladas en el artículo 15 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, cuando define las de lícito comercio; así también existen fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por el autor estuvo encaminada a causar una transgresión del derecho a la vida de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño por un motivo fútil, entendido éste como algo trivial, baladí, insignificante, es decir, el resultado se produjo por parte del agente, por cuanto no logró agredir a la ciudadana Doris Cáceres, quien era su objetivo principal, lesionando y arrojando su agresividad sobre otra persona que transitaba en la vía pública donde éste se encontraba y que resultó ser la madre de Doris Cáceres, evidenciando la ligereza en su actuación que a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico del homicidio simple, es una figura independiente del mismo por la naturaleza de la penalidad asignada por la ley sustantiva.


Se apunta que el derecho a la vida es un bien jurídicamente protegido en primer grado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el ordenamiento jurídico, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.



PUNTO PREVIO


La defensa pública, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “G”, relativa a la falta de capacidad del imputado, circunstancia ésta que además de no estar probada en autos, se aleja de ser considerada por el Tribunal con motivo de la extemporaneidad de la figura opuesta.


Sobre este particular el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán entre otras cosas, oponer las excepciones previstas en el texto adjetivo, expresando taxativamente el citado artículo, un lapso para su interposición, lo cual no fue acatado por la defensa quien pretende durante el desarrollo de la audiencia misma, oponer la descrita excepción y que la misma fuese declarada con lugar, amparándose en el artículo 30 ejusdem, cuando éste señala que las excepciones no interpuestas en la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia, sin entender la defensa la esencia de la norma, la cual apunta ciertamente, que las excepciones pueden ser planteadas posterior a la presentación de la acusación, no obstante de ello, como carga de las partes, debe asistir la diligencia en cada una de ellas, para alegar sus pretensiones dentro de los lapsos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes” y no durante el desarrollo de la audiencia preliminar, razón por la cual este Juzgado de Control N° 2, declaró sin lugar la excepción opuesta por el defensor público Abogado Paúl Abreu Briceño, por haber sido opuesta fuera del lapso debido de ley.







DISPOSITIVA



Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, natural de San Genaro de Boconoito, nacido en fecha 04-10-1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.560 y residenciado en el Barrio 28 de febrero, calle principal, casa N° 1 de Boconoito estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, siendo el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, a fines de ser incorporados al juicio oral para su lectura y exhibición, consistentes en el acta de inspección ocular N° 693, practicada en el sitio del suceso y la correspondiente declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Juan Carlos Tello y Julio Pérez; Inspección ocular N° 694, practicada al cadáver de María Epifania Gallardo Gudiño, en la Morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare y la correspondiente declaración de los funcionarios practicantes y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Juan Carlos Tello y Julio Pérez; la declaración del experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la experticia de reconocimiento y hematológica N° 9700-057-013, practicada sobre el arma blanca tipo cuchillo, impregnada con sustancia de naturaleza hemática de la especie humana; la declaración del experto patólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del protocolo de autopsia N° 025-2005, suscrito por él, donde deja constancia de las causas de la muerte de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño. Las testimoniales de los ciudadanos Doris Coromoto Cáceres Gallardo (testigo presencial), Baudelio Antonio Bracamonte Luque (testigo presencial), Jesús Alberto Perdomo Rodríguez (funcionario aprehensor) y Zambrano Gudiño Vidal (funcionario actuante) y las evidencia material consistente en el arma blanca tipo cuchillo (arma incriminada) la cual se encuentra en custodia en el Cuerpo de Investigaciones local y que quedan a disposición del Tribunal de Juicio competente, con ocasión del presente auto.

3. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporánea su oposición, la cual se efectuó en el desarrollo de la audiencia preliminar, en contravención de lo establecido en el artículo 328 ejusdem, referido a las facultades y cargas de las partes.

4. Se mantiene el estado cautelar actual (privación de libertad) del ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición.

5. No habiéndose acogido el ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordena la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio una vez transcurrido el lapso de ley.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

2C-1331-05