REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Abril de 2005. Años: 195° y 146°

N° 3580.
Causa N°
2C-1362-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo
Acusados: Carlos Alberto García Colina.
Ronald Alexander Evie Monasterio.
Defensor Privado: Abg. Edgar Rosendo Morillo.
Fiscalía 3° Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Víctimas: Julio Joel Acosta Montilla.
Cristian Orlando Villalobos Loreto.
Delito: Robo Agravado coautoría.

En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos Carlos Alberto García Colina y Ronald Alexander Evie Monasterio, imputándoles la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 (anterior 460) en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento de los mencionados; se ratificara la privación de libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal y fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 13 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, a la altura de la cancha de la Urbanización Simón Bolívar, cuando fueron interceptados por dos personas del sexo masculino una de las cuales portaba arma de fuego, siendo despojados de sus pertenencias, específicamente un bolso que contenía teléfonos celulares y una cartera con documentos personales. De inmediato contactaron a funcionarios policiales y suministraron la información de lo sucedido, indicándole que los autores del hecho habían tomado la vía de La Comunidad Vieja y específicamente diagonal al local comercial El Gabán, avistaron a dos ciudadanos con similares características quienes estaban por abordar un vehículo taxi, procediendo a darles la voz de alto y por la circunstancia de haberle pedido los objetos que cargaban, éstos entregaron un bolso de color beige (morral), que tenía dentro un celular marca Nokia, modelo 5125, un teléfono marca motorola, una calculadora marca Cebar, un cargador marca motorola entre otros. Posterior a la revisión personal del ciudadano Ronald Alexander Evie Monasterio, le fue incautada en la pretina del pantalón que usaba, un arma de fuego tipo escopeta recortada marca Ruger, calibre 16 sin seriales aparentes, además tenía en su poder una cartera que contenía documentos personales y una cédula de identidad del ciudadano Julio Joel Acosta Montilla.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

En el acta policial de fecha 13-02-2005, suscrita por el funcionario actuante en la aprehensión de los imputados Manuel Benito Romero Barrios (PEP).

Acta de entrevista del ciudadano Juan Hilario Tamayo, quien fue el taxista donde se trasladaban los imputados al momento de ser interceptados por los funcionarios policiales.

Actas de entrevista de las víctimas Julio Joel Acosta Montilla y Cristian Orlando Villalobos. Así también la entrevista de Vilma María Baptista, quienes deponen en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Actas de entrevista de los funcionarios aprehensores Manuel Benito Romero Barrios, Sergio Ramón Corredores y Juan Carlos Hernández Díaz , adscritos a la Subcomisaría Andrés Eloy Blanco “Los Próceres” de esta ciudad.

En la Inspección ocular N° 120, de fecha 14/02/2005, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso, siendo éste la Urbanización Simón Bolívar, calle 13 de noviembre adyacente a la Avenida Simón Bolívar de Guanare estado Portuguesa.

Regulación Real sin número de fecha 14-02-2005, practicada por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre los objetos recuperados con la finalidad de valorar su costo actual, siendo: tres cargadores para teléfonos móviles, valorados todos en Bs 15.000,oo; una cartera de material sintético de color negro, valorada en Bs 5.000,oo; una calculadora pequeña color negro, valorada en Bs 5.000,oo; una instalación de cable con sócate y un bombillo, valorado en Bs 10.000,oo; un bolso tipo morral color beige, valorado en Bs 5.000,oo y dos teléfonos celulares marcas Nokia y Motorola, valorados ambos en Bs 200.000,oo.

Experticia de Reconocimiento técnico sin número, de fecha 23-03-2005, practicada por el funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre un chopo marca Ruger (fabricación rudimentaria), calibre 16, con cañón de ánima lisa.


Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación de los imputados y de la defensa respectiva, la relación clara y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, de los cuales se desprende la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente (460 anterior), por cuanto la conducta asumida por los autores, consistentes en despojar a las víctimas de sus pertenencias intimidándolas con un arma de fuego que puso en riesgo sus vidas, encuadra en el tipo penal antes señalado, razón por la cual esta Juzgadora acogió la calificación jurídica del Ministerio Público.

La defensa privada representada por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, solicitó fuese admitida la acusación en forma parcial, puesto que la calificación jurídica estaba errada y debía ser el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y no robo agravado y de acuerdo a la posible pena a imponer, consideró la no existencia de peligro de fuga, por lo que solicitó finalmente la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. En su defecto, a los fines de un eventual juicio oral y público ratificó el escrito de pruebas interpuesto en su oportunidad.
Planteada así la calificación jurídica como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos Julio Joel Acosta Montilla y Cristian Orlando Villalobos Loreto, al analizar las presentes actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que los imputados tuvieron responsabilidad en el hecho al juzgar por las declaraciones cursantes en la causa que directamente lo incriminan, manifestando las víctimas que dos sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias en las adyacencias de la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, siendo que a escasos minutos una vez reportado el suceso, funcionarios policiales aprehenden a dos ciudadanos en el sector señalado por las víctimas como la vía de huída, con los objetos personales de las víctimas, incluso con la cartera y cédula de identidad de Julio Joel Acosta Montilla (víctima), además de incautarle a Ronald Evie Monasterio, un artefacto tipo chopo que hace las veces de arma de fuego, circunstancias éstas que hacen desvirtuar el alegato de la defensa, en cuanto a que este Juzgado debe calificar por el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en razón del escaso tiempo transcurrido para que hubiese podido actualizarse una venta de objetos, por ejemplo; o cualquier otra forma de traspaso de bienes y así alegar la buena fe en la obtención de tales; es por ello que se apunta hacia la escogencia de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y no la esgrimida por la defensa, consideraciones que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.


DISPOSITIVA


Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos Carlos Alberto García Colina, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de marzo de 1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.828, residenciado en la Urbanización Simóan Bolívar, calle 5, sector 4 de Guanare estado Portuguesa y Ronald Alexander Evie Monasterio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de diciembre de 1978, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.170, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 5, sector 4, casa N° 14 de Guanare estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Julio Joel Acosta Montilla y Cristian Orlando Villalobos Loreto, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el cambio de calificación jurídica alegado por la defensa por las razones expuestas Ut supra y por ende la imposición de medidas cautelares distintas a la privación de libertad.

2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, los cuales fueron considerados necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión, Manuel Benito Romero Barrios (PEP), Agente Conductor Sergio Ramón Corredores y Agente Juan Carlos Hernández Díaz, adscritos a la zona policial N° 01 de la Comandancia de Policía y destacados en la Subcomisaría Andrés Eloy Blanco, testimonio de las víctimas ciudadanos Julio Joel Acosta Montilla y Cristian Orlando Villalobos Loreto, quienes podrán ser notificados en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 16, sector II, casa N° 20 de esta ciudad y en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 4, sector II, casa N° 25 de esta ciudad respectivamente, testimonio de Juan Hilario Tamayo, quien fue el taxista que iba a prestar los servicios a los hoy imputados al momento en que fueron aprehendidos y por ende testigo presencial de la detención y puede ser citado en la Urbanización la Comunidad Nueva, vereda 13 casa sin número de esta ciudad, testimonio de los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la inspección ocular N° 120 de fecha 14 de febrero de 2005, efectuada en el sitio del suceso, testimonio del funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la regulación real practicada a los objetos recuperados, testimonio del funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la experticia de reconocimiento técnico, practicada a arma de fabricación rudimentaria (chopo) incautada a Ronald Alexander Evie Monasterio, la cual se pone a disposición del juez de juicio en el eventual juicio oral y público como evidencia material, que se encuentra en resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

Las pruebas de la defensa consisten en las testimoniales de las ciudadanas Pérez Cipriano Del Carmen y Narváez Yelys Del Carmen


3. Se mantiene la privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 15 de febrero de 2005, por parte del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

4. No habiéndose acogido los ciudadanos Carlos Alberto García Colina y Ronald Alexander Evie Monasterio, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fueron informados, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Alguacilazgo local.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

2C-1362-05