REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Abril de 2005
195° y 146°



N° 3581.
Causa: 2C-472-03.


En fecha 04 de junio de 2003, interpuso acusación el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogado Raimundo Urribarri, contra el ciudadano Delgadillo Quintero José Eugenio, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad N° 8.148.692, domiciliado en la entrada principal del Barrio Las Colinas, ubicado diagonal al Mercado Bicentenario, por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, determinación llegada a través de denuncia de fecha 11 de junio de 1998 hecha por el ciudadano Brizuela Luis Guillermo, quien era el chofer de una gandola cargada con productos de la marca comercial “Heinz”, cuando fue objeto de robo de la referida gandola mientras este transitaba por la avenida Simón Bolívar de esta ciudad.


Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2005, representada ahora la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio por la Abogado Yipsi Galvis, interpuso un escrito como garante de la buena fe que asiste a la vindicta pública, en el cual determina que la calificación jurídica por la cual debe acusarse al imputado es la descrita en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, es decir, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, resultando evidente la prescripción de la acción penal según la naturaleza del delito mencionado, no obstante ello, el cambio de calificación en el caso de marras, trae consigo la determinación del lugar donde se actualizó el delito de aprovechamiento el cual difiere de esta ciudad, situación ésta, que está plasmada a los folios 24, 42, 43, 48 al 50 y 66 de la primera pieza, que hacen constar que el delito de aprovechamiento actualmente imputado a Delgadillo Quintero José Eugenio, se configuró en la ciudad de Barinas estado Barinas.

Sobre el presente particular, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En razón de lo expuesto, considera quien aquí preside que debe ser declinada la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ubicado en la ciudad de Barinas, toda vez que el presunto aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se actualizó en la ciudad de Barinas estado Barinas, en conformidad con el artículo 61 del Código adjetivo penal. Así decide este Tribunal de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

En consecuencia remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su envío al Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas. Notifíquese la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada.

La Juez de Control N° 2.

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.




A continuación se cumplió lo decidido. Conste.
Strio.
2C-472-03