REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Abril de 2005.
195° y 146°
N° 3582.
2CS- 3583- 05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien representa la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Dorante Coromoto Tony, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 28 de abril de 2005, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios Sgto/1° Gómez Guerrero Osmir (GN), Cabo/2° Marrufo León (GN) y Cabo/2° Ortega Luis y Cabo/2° Ruíz Quintero Franklin (GN), daban cumplimiento a la autorización de visita domiciliaria en una vivienda de color verde con puerta y ventanas de color azul, semi rodeada por una cerca de bloques pintadas de color verde, ubicada en la calle 3 del Barrio La Importancia de esta ciudad, donde en presencia de testigos se incautó dentro de un hueco de pared, cuatro envoltorios uno de los cuales contenía un polvo beige presunto Crack, con un peso de cero punto cinco miligramos y los otros tres contentivos de restos vegetales a de presunta “marihuana” con un peso de cinco punto seis gramos, razón por la cual fue aprehendido el imputado quien recibió a los funcionarios de la Guardia Nacional.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley especial como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara medida cautelar sustitutiva, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código adjetivo penal.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó “no querer declarar”.

Por su parte la defensa pública representada por la Abogado Lenny Márquez Suárez, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que le fuese practicado a su defendido un examen psiquiátrico que determine su estado de salud mental.

Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y pudiera determinarse provisionalmente como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la citada ley, estimando además que la acción penal no está prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas el acta policial penal N° 032, suscrita por los funcionarios aprehensores ya identificados ut supra, al folio 3, quienes hacen constar las circunstancias y motivos de la aprehensión de la forma como lo describió el Ministerio Público.

Así también consta el acta de visita domiciliaria y su correspondiente autorización a los folios 5 y 6, así como el acta de pesaje primario al folio 10.

Igualmente constan las actas de entrevistas de las personas que fungieron como testigos de la incautación de sustancias y de la aprehensión del imputado, ciudadanos José Graciano Principal (folio 12) y Richard Alberto Jaimes Urdaneta (folio 13).
Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito que provisionalmente se califica como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.

En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante el tercer requisito, que es el peligro de fuga, el cual no debe presumirse en este caso particular, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo argumenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumirlo, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por las partes, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, por el lapso de seis (6) meses.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada provisionalmente como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito imputado al ciudadano Dorante Coromoto Tony, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido en esta ciudad, en fecha 28 de diciembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° 18.297.241 y residenciado en Barrio La Importancia, calle 3, casa sin número, diagonal a la Bloquera “Nelvi” de Guanare estado Portuguesa.


SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido e incautadas las sustancias en la esfera de su disposición, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia naciuonal de esta ciudad, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez por mes, contados a partir de la presente fecha, por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Dorante Coromoto Tony, está incurso en el delito imputado, cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y finalmente en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas y ofíciese al Hospital Miguel Oraá. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.


La Secretaria,

Abg. Elker Coromoto Torres.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
2CS-3583-05