REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Abril de 2005. Años: 194° y 146°

N° 3540.
Causa N°
2C-1340-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo
Acusado: Andrades Valdez Lorenzo Antonio.
Defensor Público: Abg. Anagelina Gil Azuaje.
Fiscalía Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Abg. Yipsi Galvis.
Víctima: José Armando Guédez Toro.
Delito: Robo Agravado.

En la presente causa, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Andrades Valdez Lorenzo Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Julio de 1976, soltero, estudiante, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.165, residenciado en la Quebrada de la Virgen, diagonal a la esquina de la escuela, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se privara de libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal y fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 10 de Agosto de 1997, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el Sector Quebrada de la Virgen, al lado de la “Panadería Mis Hijos” , cuando el ciudadano Guédez Toro José Armando se disponía a ir a su residencia, fue interceptado por el ciudadano Andrades Valdez Lorenzo Antonio, quien lo amenazó con un arma blanca tipo cuchillo y lo despojó de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5000,oo) en efectivo. En ese mismo momento iba pasando el ciudadano José Luis Pataquero, quien gritó al sujeto a efectos de evitar el hecho, sien embargo el autor se percata de que fue avistado y emprende huída, siendo aprehendido minutos posteriores en virtud de que casualmente iba pasando una unidad policial a quien dieron el aviso.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

En la declaración del ciudadano Guédez Toro José Armando, de fecha 11/08/1997, quien fue la víctima del robo y expuso acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y del testigo José Luis Pataquero Salas.

En la Inspección ocular N° 425, de fecha 11/08/1997, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Ramón Antonio Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso, siendo éste una vía pública…de doble circulación de vehículos…alrededor se observan locales comerciales.

Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, de los cuales se desprende la comisión del delito de robo agravado, como delito autónomo sin considerar la agravantes alegadas por la vindicta pública, por considerar que el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, contiene las circunstancias referidas a la conducta del imputado, entonces, la conducta asumida por el ciudadano encuadra en el tipo penal antes señalado, razón por la cual esta Juzgadora acogió la calificación jurídica del Ministerio Público sin las agravantes adicionales, en conformidad con lo solicitado por la defensa.

La defensa pública representada por la Abogado Anangelina Gil Azuaje, aceptó la acusación fiscal por cuanto consideró que la misma cumplía con lo preceptuado en el artículo 326 del texto adjetivo penal, solicitando fuese declarada inadmisible el medio de prueba referido a los registros policiales de su defendido, por cuanto los mismo no guardan relación al hecho que ha de debatirse.


Planteada así la calificación jurídica como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano Guédez Toro José Armando, al analizar las presentes actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que el imputado tuvo responsabilidad en el hecho al juzgar por las declaraciones cursantes en la causa que directamente lo incriminan, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.

DISPOSITIVA

Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, contra el ciudadano Andrades Valdez Lorenzo Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Julio de 1976, soltero, estudiante, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.165, residenciado en la Quebrada de la Virgen, diagonal a la esquina de la escuela, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano Guédez Toro José Armando, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose las agravantes propuestas por la vindicta pública.

2. Admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron considerados necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en las testimoniales de la víctima Guédez Toro José Armando, quien podrá ser notificado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, frente a la Plaza, Municipio Guanare estado Portuguesa y de José Luis Pataquero Salas, por ser testigo presencial de los hechos y podrá ser notificado en el Barrio El Estadium, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, inspección ocular No. 425, de fecha 11/08/1997, sus,rita por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y RAMÓN MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por cuanto se pretende demostrar la existencia geográfica y las características del sitio del suceso, siendo la excepción la admisión de los registros policiales signados N° 563, por cuanto no son pertinentes en relación al hecho que se pretende acreditar en el eventual juicio oral y público.

3. Se mantiene el estado de libertad, por cuanto el propio imputado ha desvirtuado con su presencia la presunción del peligro de fuga, considerando este Juzgado, la interpretación restrictiva de la privación de libertad y la afirmación de libertad que rige en el sistema acusatorio actual, declarando sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por la razón expuesta.

4. No habiéndose acogido el ciudadano Andrades Valdez Lorenzo Antonio, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.
La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

2C-1340-05