REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 07 de Abril 2005.
Años 194° y 146°
N° 3541.
Causa 2C-1308-04.
En fecha 04 de Abril del presente año, este Juzgado recibió escrito del defensor público Abogado Alberto Martínez Díaz, en su condición de defensor del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad, por no ser apto el lugar de reclusión actual y motivado a la circunstancia de haber sido intervenido quirúrgicamente, como efectivamente consta de certificación suscrita por el galeno (Urología) Carlos Goyo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que en fecha 22 de marzo de 2005, fue intervenido de uretrolitotomía izquierda y conforme a las reglas de salud, amerita habitación aislada.
Igualmente consta en la causa, oficio N° 9700-057-437, emanado de la Medicatura Forense, suscrito por el médico Edgar Orlando Croce, quien practicó en fecha 05 de abril del presente año, un reconocimiento médico legal (físico externo) sobre el mencionado imputado, manifestando éste que al paciente le fue practicado una lumbotomía izquierda con el objeto de extraer cálculos renales de la pelvis renal izquierda y un cálculo del uréter, presentando dolor y aumento de volumen en la región umbilical izquierda y flanco del mismo lado, indicando que debe permanecer en un lugar que aporte condiciones mínimas de higiene para la recuperación.
Ahora bien, constando en la causa los informes médicos y la opinión del médico forense, puede denotarse de su simple lectura que el ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, amerita el tratamiento postoperatorio debido y que se debe por razones humanitarias, en conformidad con el artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 del texto adjetivo penal, sustituir el lugar de reclusión e imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta oportunidad, cabe destacar la relación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, cuando establece que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, con el artículo 22 que dispone “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
En el entendido lógico, que el ciudadano en cuestión no puede por razones obvias cumplir las mínimas condiciones de higiene y salud, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, debe este Tribunal inexorablemente sustituir el lugar de reclusión e imponer la detención domiciliaria del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, nacido en la población Los Pájaros Municipio Urdaneta del estado Apure, en fecha 09 de junio de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.148.338 y domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa N° 62 de Barinas estado Barinas. Sin embargo cumplirá su arresto domiciliario en el Barrio La Importancia , calle 2, casa N° 24, detrás de la bloquera “Melvi”, donde reside el señor Gabino Montaña. Guanare estado Portuguesa, para lo cual deberá suscribir acta de compromiso. Decisión tomada por este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese y déjese copia certificada del presente.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2C-1308-05