REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Marzo de 2005 Años: 194° y 146°

N° 3517
Causa: 2C-1329-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo.
Acusado: Linares Bencomo Orlando José.
Defensor Privado: Abg. José Angel Añez.
Fiscalía: Segunda (aux) del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Víctima: Estado venezolano
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Modalidad distribución.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Linares Bencomo Orlando José; imputándole la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya nombrado; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 21 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios C/1° (PEP) Agrais Jiménez Alexis, C/2° (PEP) Infante Manuel, C/2° (PEP) Guzmán Osneils y Distinguido (PEP) Villalba Danny, adscritos a la Comandancia General de Policía estado Portuguesa, quienes en labores de patrullaje por el Barrio La Importancia de esta ciudad, específicamente por la calle 03 esquina de la Bodega de la Señora María Auxiliadora, observaron a un ciudadano que llevaba consigo una bolsa la cual trataba de ocultar y al serle requerido la demostración de la misma éste se negó, por lo que al ser revisado le fue incautado una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) trozos de pitillos transparentes con un polvo color marrón el cual según experticia resultó ser “bazooko” y cinco (5) trozos de pitillos transparentes con un polvo de color blanco, que resultó según experticia “cocaína” .

Las sustancias identificadas como bazooko, arrojaron un peso neto nueve punto cuatro (9,4) gramos y la identificada como cocaína, con un peso neto de uno punto siete gramos (1,7).

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

1. El Acta Policial de fecha 21/12/2004 suscrita por el funcionario Cabo 1° (PEP) Agrais Jiménez Alexis, quien en compañía de otros funcionarios nombrados ut supra, aprehendieron al imputado en las circunstancias antes descritas.
2. Acta de investigación penal de fecha 21 de diciembre de 2004, donde el funcionario Douglas Castro España, adscrito al CICPC, quien recibió en calidad de detenido al hoy acusado una vez efectuada la aprehensión del mismo.
3. Acta de Pesaje de fecha 21-12-2004, suscrita por el funcionario Douglas Castro España, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
4. Las actas de entrevista testifical de los ciudadanos Agrais Jiménez Alexis, Infante Muñoz Manuel, Villalba Montoya Danny y Guzmán Osneil Antonio, quienes fueron testigos presenciales de los hechos que se investigan por ser los funcionarios actuantes.
5. Acta de inspección judicial, de fecha 23 de diciembre de 2004, realizada en presencia del Juez de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal, a los folios 37 al 39.
6. Experticia química N° 9700-127-025 de fecha 21 de enero de 2005, practicada por las funcionarios Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio del CICPC Delegación Barquisimeto estado Lara, practicada a las sustancias incautadas.

Por su parte la defensa, Abogado José Angel Añez, rechazó la acusación del Ministerio Público y solicitó que fuese desestimada en razón de la omisión del requisito requerido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, adujo además que existen elementos que involucren la responsabilidad de su defendido y se opuso a la medida privativa de libertad actual, por cuanto atenta contra los artículos 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal. Solicitó finalmente el sobreseimiento de la causa o en su defecto la imposición de la medida de arresto domiciliario.

En aras del pronunciamiento debido por este Tribunal, en relación a lo expuesto por la defensa, estima este Juzgado que el escrito acusatorio del Ministerio Público no adolece de la omisión apuntada, por cuanto claramente señala la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio que ofreció, lo cual se denota a los folios 67 y 68 de la presente causa al señalar que la declaración de las funcionarias Nelly Daza y Teresa Marcano, es necesaria y pertinente por haber sido quienes realizaron la experticia de las sustancias que dieron la certeza de ilicitud de las mismas; por otra parte las testimoniales de cuatro funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía local, quienes actuaron en la aprehensión del imputado y declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, medios probatorios éstos que a simple vista son pertinentes, razón por la cual se declara sin lugar su petitorio de desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Igualmente considera el Tribunal que sí existen elementos en la causa que involucran la responsabilidad penal del imputado, en razón de la declaración de los funcionarios aprehensores cuyas declaraciones denotan contesticidad sobre lo ocurrido y finalmente refiere este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad en el presente, por lo que se declara sin lugar la aplicación de la medida de arresto domiciliario solicitada por la defensa, por cuanto no están dadas las circunstancias que ameriten el cambio hacia tal medida cautelar.

Sobre tales consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:

DISPOSITIVA

1. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano Linares Bencomo Orlando José, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero-latonero, natural de Barinas estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.400.180 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 5, casa N° 5-52 de esta ciudad de Guanare, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (distribución), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a la declaración de las expertos Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto estado Lara, con ocasión de la experticia química N° 9700-127-025, practicadas a las sustancias estupefacientes incautadas.

la declaración de los funcionarios Agrais Jiménez Alexis Coromoto, Infante Muñoz Manuel Coromot, Villalba Montoya Danny Fidel y Guzmán Querales Osneils Antonio, adscritos todos a la Comandancia de Policía local, quienes depondrán en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano hoy acusado.

3. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación por la supuesta omisión de la pertinencia y necesidad en los medios de pruebas ofertados, por cuanto del escrito se evidencian y denotan tales elementos.

4. Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano Linares Bencomo Orlando José, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida cautelar, negándose la aplicación de la medida de arresto domiciliario solicitada por la defensa por cuanto no están dadas las circunstancias que hacen procedente su imposición.

5. No habiéndose acogido el ciudadano Linares Bencomo Orlando José, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

2C-1329-05