REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

N° 3542.
CAUSA N° 2C-1347-05.

Iniciado el desarrollo de la audiencia preliminar pautada en la presente causa, con ocasión de la acusación interpuesta por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, representada por la Abogado Yipsi Galvis, en fecha 04 de marzo de 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde acusaba a los ciudadanos Edgar Gregorio Sosa y Nelson Ramón Saavedra, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos Luis Ramón Barcos Barcos y Sandro Ramón Morles Castillo.

El Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados ya mencionados; se decretara la medida privativa de libertad y se admitiera la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó. Así también explicó los hechos por el cual se procede que sucedieron en fecha 16 de enero de 1993, siendo aproximadamente las tres treinta horas de la madrugada, en la calle principal del Barrio El Río Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Barcos Barcos Luis Ramón y Sandro Morles Castillo, venían de una farmacia, cuando fueron interceptados por dos sujetos uno de los cuales portaba arma blanca (cuchillo), siendo despojados de dinero en efectivo, un suéter y una gorra.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:


Declaración de fecha 19-01-1993, (folio 1), interpuesta por el ciudadan Morles Pablo Ramón, padre de Sandro Morles, quien dijo que dos sujetos interceptaron a su hijo y a su sobrino y le despojaron de los objetos mencionados ut supra, siendo que habían ido a comprar medicinas en una farmacia…

Declaración de fecha 19-01-1993, (folio 8) del ciudadano Barcos Barcos Luis Ramón, quien como víctima del hecho manifestó que dos sujetos lo despojaron a él y a Sandro Morles de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo.

Declaración de fecha 19-01-1993, (folio 9) del ciudadano Morles Castillo Sandro Ramón, quien en iguales términos que el anterior, como víctima del hecho manifestó que dos sujetos lo despojaron a él y a su primo Barcos Luis Ramón de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo.

Experticia Médico Legal N° 0126 de fecha 20-01-1993, practicado a ciudadano Sandro Morles Castillo, por el médico foresnse Edgar orlando Croce, el cual arrojó: “excoriaciones simples en región lateral del cuello izquierdo y contusiones simples generalizadas” (folio 37).

Por su parte la defensa representada por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, argumentó que faltando la imposición del auto de detención conforme al artículo 522 numeral 2 del texto adjetivo penal, debía inadmitirse la presente acusación y se decretara la nulidad absoluta de la misma, debiendo retrotraer la causa. En su defecto solicitó que sus defendidos fuesen juzgados en libertad por no existir elementos de convicción en su contra.

Ahora bien, oídas las partes y revisadas las actuaciones cursantes en autos se puede evidenciar en los folios 137 y 138 que los ciudadanos Edgar Gregorio Sosa y Nelson Ramón Saavedra, fueron impuestos del auto de detención dictado en su contra, en fecha 24 de enero del año 2000, razón por la cual declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto fuese declara inadmisible la presente acusación por el motivo expuesto, ya que tal requisito está cumplido en conformidad con las disposiciones transitorias que pauta el texto adjetivo penal.

No obstante de ello, del análisis de la acusación fiscal, se denota la comisión de un hecho punible que puede adoptar la calificación jurídica imputada y que en principio cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento incriminatorio alguno, que involucre la responsabilidad penal de los imputados en el hecho. El Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio sin tener pruebas que prometan la posible sentencia condenatoria en la fase siguiente del proceso, es decir, en el juicio oral y público, cual sería la intención de una admisión por parte del Juez Control. Así las cosas, con las declaraciones que se pretende fundamentar la acusación y los medios probatorios ofrecidos, no se desprende la vinculación de los ciudadanos Sosa Edgar Gregorio y Saavedra Nelson Ramón en el hecho sucedido en horas de la madrugada del día 16 de enero de 1993, no existiendo entonces, bases para el enjuiciamiento de los referidos, debe este Juzgado decretar el sobreseimiento de la causa, en conformidad con el artículo 318 numeral 4 del texto adjetivo penal

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Sosa Edgar Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, soltero, obrero, nacido el 01-06-1971, titular de la Cedula de Identidad N° 11.542.291, residenciado en el Barrio Halconero, casa sin número de Guanarito estado Portuguesa y Saavedra Nelson Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, soltero, agricultor, nacido el 03-01-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.753, residenciado en el Barrio El Río cerca de la pescadería, Guanarito estado Portuguesa, a quienes se le seguía la presente causa por el delito de robo agravado, en perjuicio de los ciudadanos Barcos Barcos Luis Ramón y Sandro Morles Castillo, en virtud de no existir bases para el enjuiciamiento de los mismos, todo en conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las consecuencias derivadas del presente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las víctimas. Déjese copia certificada. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste, Strio.

2C-1347-05