REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146°
N° 3543.
2CS- 3547- 05.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado José Torres Leal, quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados José Luis Jiménez y Julio Luis Quevedo Colmenarez, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por la Fiscal auxiliar compareciente, Abogado Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron lugar a esta audiencia sucedieron en fecha 06 de abril de 2005, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, andaban en patrullaje de rutina por la calle principal del Barrio La Victoria de esta ciudad, procediendo a la revisión de dos ciudadanos que circulaban en un vehículo tipo moto, siendo localizada un arma de fuego , tipo revólver, de seis tiros, pavón cromado, cacha de madera, calibre 38, marca Amadeo Rossi, sin seriales visibles, a la nivel de la cintura del lado derecho del ciudadano José Luis Jiménez, quien dijo no portar la respectiva documentación que acredita la titularidad de dicha arma de fuego. Así también fue solicitada la documentación del vehículo tipo moto tripulado por el ciudadano Julio Luis Quevedo, quien manifestó no tener la documentación correspondiente, conociéndose con posterioridad según el sistema de información policial, que la moto en cuestión figura como solicitada por el delito de robo según expediente N° G-803.573, razones por las cuales se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos.
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido por el ciudadano José Luis Jiménez, es denominado por la ley sustantiva como porte ilícito de arma de fuego, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el cometido por el ciudadano Julio Luis Quevedo Colmenarez, es denominado por la ley especial como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, tipificado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se impongan las medidas cautelares ya descritas, adhiriéndose la defensa pública Abogado Alberto Martínez Díaz, al último petitorio relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron no querer declarar.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como porte ilícito de armas y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal vigente y en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en autos el acta de investigación penal y detención flagrante, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Holber Villegas, al folio dos de las presentes actuaciones, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados durante la comisión de los delitos imputados; el acta de investigación penal, de fecha 07 de abril de 2005, realizada por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien deja constancia de la presentación ante su despacho de los imputados antes señalados, por parte de la comisión policial y a su vez, los objetos constitutivos de delito; Inspección N° 9700-0257-062, donde el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, constata la existencia y características del vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo Nextzone, año 1998, colores negro y azul, tipo paseo, sin placas, con un valor comercial aproximado de novecientos mil bolívares (Bs 900.000,oo), manifestando que el serial que porta la mencionada 3YK-5145709, se corresponde con una de las solicitadas por el delito de robo según el sistema Siipol, causa signada N° G-803.573; acta de entrevistas de los funcionarios actuantes Villegas Holber Eloy y Miguel Angel Peña, a los folios 12 y 13 y experticia de reconocimiento y restauración de seriales N° 9700-0257-364, practicada por el funcionario Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre el arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Especial, con los seriales de puente movil, fijo y de orden: Limados.
Conforme a tales actuaciones se estructuran los elementos de convicción para considerar que e los imputados incurrieron en los hechos punibles descritos por el Ministerio Público.
En otro orden de ideas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser sancionado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se está prescrita, tal circunstancia se evidencia con el contenido de las actuaciones ya mencionadas, las cuales otorgan la veracidad de su existencia, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de dos delitos que pueden ser calificados como porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal; sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, en el caso de marras, se entiende que no se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, así también por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo y a pesar de atentar contra el Estado y el bien jurídico de la propiedad, consideró este tribunal que lo procedente es imponer las medidas cautelares solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, tipificada como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para el imputado José Luis Jiménez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.565.819 y domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 9, casa N° 10 de esta ciudad y para el ciudadano Julio Luis Quevedo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, mecánico, nacido en fecha 20 de febrero de 1987, indocumentado y domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E, casa N° 9 de esta ciudad, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, establecido en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos.
SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendidos con el arma de fuego sin porte y aprovechándose o en uso del vehículo tipo moto ya identificado, que había sido reportado como robado según el Siipol, estando dentro de las destacadas circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de salida del estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal, acordándose librar las respectivas boletas de libertad con las restricciones antes apuntadas.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.
2CS-3547-05