REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Marzo de 2005 Años: 194° y 146°

N° 3518.
Causa: 2C-1330-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo.
Acusado: Meléndez Méndez José Gregorio.
Defensor Público: Abg. Lenny Márquez Suárez.
Fiscalía: Segunda (aux) del Ministerio Público.Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Víctima: Estado venezolano
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Modalidad distribución

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, imputándole la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya nombrado; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 14 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios Sargento 2° (GN) Barrios Selvio, C/2° (GN) Gutiérrez José Inés, C/2° (GN) Marrufo león, C/2° (GN) Alvarez Moreno Lenin y Distinguidos (GN) Catari José Luis y Briceño Ferrer Jorge, quienes cumplían la visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en una residencia tipo escuela (galpón) de bloque, color anaranjado y verde, ubicado en el Caserío Papayito, carretera vía Morita, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en compañía de testigos que fueron ubicados al efecto ciudadanos Azuaje Hidalgo Olinto Antonio y Hidalgo Gudiño Rafael Ernesto, fueron atendidos por el ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio y durante la revisión de la vivienda se localizó en una cesta de color azul, un envase plástico transparente contentivo de doce (12) pitillos pequeños y un envoltorio pequeño de papel plástico transparente con un polvo color amarillo que según experticia realizada resultó ser “Cocaína” (12 gramos) y seis (6) mini envoltorios de papel plástico color verde y un envoltorio pequeño de plástico transparente, que según la experticia resultó ser “Marihuana”.

Las sustancias identificadas como cocaína, arrojaron un peso neto diez gramos punto un miligramo (10,1) y la identificada como marihuana, con un peso neto de siete gramos punto ocho miligramos (7,8).

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

1. El Acta de Investigación Penal N° 006, de fecha 14/01/2005 suscrita por los funcionarios actuantes antes descritos.
2. Autorización de registro domiciliario de fecha 13 de enero de 2005, otorgado por el Juez Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
3. Acta de visita domiciliaria, de fecha 14 de enero de 2005, donde se ejecutó el hallazgo de las sustancias ilícitas.
4. Acta de Pesaje de fecha 14-01-2005, suscrita por los funcionarios Cabo 2° (GN) Marrufo León José y C/2° Alexander Pernalete, acto realizado en la Farmacia Santa Lucía de esta ciudad.
5. Las actas de entrevista testifical de los ciudadanos Azuaje Hidalgo Olinto Antonio y Hidalgo Gudiño Rafael Ernesto, quienes fueron los testigos ubicados para presenciar la visita domiciliaria.
6. Acta de inspección judicial, de fecha 17 de enero de 2005, realizada en presencia del Juez de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal, a los folios 63 al 65.
7. Experticia química N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/114 de fecha 28 de enero de 2005, practicada por el funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal estado Táchira, practicada a las sustancias incautadas.


El imputado declaró lo expuesto textualmente en el acta de la audiencia preliminar, siendo su alegato fundamental que él no reside en la residencia donde se efectuó la orden de allanamiento, que allí reside su exconcubina, situación ésta de fondo, que no es óbice en esta fase del proceso para este Juzgado a los fines de determinar la existencia de fundamentos válidos para admitir la acusación del Ministerio Público.

Por su parte la defensa pública, Abogado Lenny Márquez Suárez, rechazó la acusación del Ministerio Público y solicitó que fuese desestimada por carecer de fundamento en razón de que la vindicta pública funda su acusación en la orden de allanamiento ejecutada, que por demás no estaba dirigida a su defendido sino a José Pérez, por otra parte ofreció los medios probatorios discriminados en escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2005 y solicitó se decretare la libertad plena.

En aras del pronunciamiento debido por este Tribunal, en relación a lo expuesto por la defensa, estima este Juzgado que el escrito acusatorio del Ministerio Público no adolece de fundamento, por cuanto la actuación por demás autorizada realizada por los funcionarios actuantes da fe de la ocurrencia del hecho y de la existencia de las sustancias ilícitas en la esfera de disposición del ciudadano José Gregorio Meléndez Méndez, razón por la cual se declara sin lugar el petitorio de inadmisión de la acusación. Por otra parte el Tribunal consideró extemporáneo el escrito de pruebas ofrecido por la defensa por cuanto fueron presentadas fuera del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que los cinco días apuntados en la referida norma, debe necesariamente entenderse como días hábiles, en razón de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en la fase intermedia (caso de marras) y de juicio oral no se computarán los sábados ni domingos.


Sobre tales consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:


DISPOSITIVA

1. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 01 de mayo de 1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.173.162 y residenciado en el Caserío Papayito, carretera principal vía Morita del Municipio Papelón estado Portuguesa, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (distribución), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a la declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional ubicado en San Cristóbal estado Táchira, con ocasión de la experticia química N° CO-LC-LR-1-DIR-0149, practicadas a las sustancias estupefacientes incautadas.

La declaración de los ciudadanos que fungieron como testigos de la incautación y aprehensión del hoy acusado en el momento de ejecutar la orden de visita domiciliaria, Azuaje Hidalgo Olinto Antonio y Hidalgo Gudiño Rafael Ernesto, residenciado el primero en el Caserío Gato Negro, calle 9, N° 157, cerca de la Iglesia Católica, Guanare estado Portuguesa y el segundo, en el Caserío Gato Negro, poblado II, calle 9, cerca de la Iglesia Católica, Guanare estado Portuguesa.

la declaración de los funcionarios Rojas Ayala Leonardo, Marrufo León, Alvarez Moreno Lenin, Catari José Luis y Briceño Ferrer Jorge, adscritos todos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quienes depondrán en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano hoy acusado, sin admitir los medios de prueba ofrecidos por la defensa por considerarlos extemporáneos, por los motivos expuestos ut supra.

3. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación por la falta de fundamento de la misma, por cuanto se considera válida la realización de la actuación referida a la visita domiciliaria, en razón de que al ser efectuada se determinó efectivamente la presunción que impulsó los actos preliminares de investigación, contra un ciudadano habitante de la vivienda en cuestión, quien tenía en la esfera de su disposición sustancias de ilícito comercio y distribución, elemento suficiente para que esta Juzgadora siga impulsando el proceso desde esta fase que será discutida a fondo durante el posible juicio oral y público.

4. Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida cautelar, negándose la libertad plena del mismo, por cuanto no está desvirtuado el peligro de fuga por la posible pena a imponer.

5. No habiéndose acogido el ciudadano Meléndez Méndez José Gregorio, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

2C-1330-05