REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de abril de 2005
Años: 194° y 146°

N°:_____

3CS – 2353 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:




Pascual José Mobilia Enrique
Argenis Antonio Mobilia
Eladio Alfredo Canelones
William Alejandro González
Jaime Alexander Ochoa
Deivi José Guedez G.

DEFENSOR:
Abg. Heber Pérez Ariza
REPRESENTANTE FISCAL:
Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Cese de Medidas Cautelares


Visto el escrito presentado por los ciudadanos Pascual José Mobilia y Argenis Antonio Mobilia, mediante el cual solicita se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fuere impuesta en fecha 09 de agosto de 2004, por el lapso de seis meses, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas a los ciudadanos imputados Pascual José Mobilia Enrique, Argenis
Antonio Mobilia, Eladio Alfredo Canelones, William Alejandro González, Jaime Alexander Ochoa y Deivi José Guedez G, por encontrarse en igualdad de condiciones a los solicitantes, en tal sentido a los fines de decidir lo peticionado este Tribunal observa:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, que mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2004, se impuso a los ciudadanos Pascual José Mobilia Enrique, venezolano, mayor de edad, soltero, notificador de Catastro de Aguas de Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.105, nacido en esta ciudad el 06-08-1977 y residenciado en la calle 2, casa sin número, diagonal a la Fotocopiadora de la población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro Estado Portuguesa; Argenis Antonio Mobilia Enrique, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.139.226, nacido en esta ciudad el 12-03-1982 y residenciado en la calle 2, casa sin número, diagonal a la Fotocopiadora de la población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro Estado Portuguesa; Eladio Alfredo Canelones Santos, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.729.925, nacido en la población de San Nicolás el 12-08-1971 y residenciado en la calle 2, casa sin número, diagonal a la Fotocopiadora de la población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro Estado Portuguesa; William Alejandro González, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.531, nacido en esta ciudad el 27-12-1980, y residenciado en la calle 2, segunda cuadra, esquina bar Las Delicias de la población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro Estado Portuguesa; Jaime Alexander Ochoa Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero-agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.041.369, nacido en esta ciudad el 21-06-1975 y residenciado en la calle 2, segunda cuadra, al lado del bar Las Delicias de la población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro Estado Portuguesa y Deivi José Guedez García, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.261.729, nacido la población de San Nicolás el 11-06-1984 y residenciado en la calle 2, casa sin número, frente a la Fotocopiadora de la población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, una vez al mes, y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses, por la imputación del delito de violencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones, en la que se observa por una parte, que los imputados cumplieron cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancias éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta a los ciudadanos imputados de autos, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de las medidas impuestas en fecha 9 de agosto de 2004, por este Juzgado de Control N° 3.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos Pascual José Mobilia Enrique, Argenis Antonio Mobilia, Eladio Alfredo Canelones, William Alejandro González, Jaime Alexander Ochoa y Deivi José Guedez G, plenamente identificados en autos, una vez verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look.