REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 3053-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Figueredo Pérez José Natalio
DELITO: Hurto Simple
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19-09-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Figueredo Pérez José Natalio, donde aparece como imputados personas desconocidas, en hecho ocurrido en la Finca La Productora, ubicada en la carretera nacional, vía Acarigua, Caserío Morador Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 19-09-2000, mediante denuncia presentada por el ciudadano Figueredo Pérez José Natalio, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano antes mencionado, quien es el encargado de la Finca la Productora, propiedad de la Compañía Smurfit, Cartón de Venezuela, al llegar en la mañana a la Finca se reunió con el personal obrero que trabaja en la misma, y les indicó que sacaran las asperjadotas para hacer aplicaciones de herbicidas a los lotes de plantaciones, al abrir el depósito se dio cuenta que se habían llevado todos los envases de herbicidas, específicamente doscientos setenta y cuatro (274) litros de Glifosan, valorados en un millón trece mil ochocientos bolívares (Bs. 1.013.800,oo) y cincuenta y seis litros de Goal, valorado en trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,oo), al darse cuenta de esa situación llamó al personal de seguridad de la compañía Smurfit, quienes le recomendaron presentar la denuncia.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentado por el ciudadano Figueredo Pérez José Natalio, en fecha 19-09-2000, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Avalúo Prudencial, de fecha 19-02-2001, suscrita por el experto funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar el valor prudencial de los bienes no recuperados objetos del hurto, los cuales ascienden a la cantidad de un millón cuatrocientos cinco mil ochocientos con cero centimos (Bs.1405.800,oo), que para sus efectos fue tomado en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.
3.- Acta de Inspección Ocular N° 699, de fecha 11-07-2001, suscrita por los funcionarios Juan Suárez y Cesar Montilla, adscritos al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde describen todas y cada una de las características observadas del lugar en donde ocurrió el hecho.
4.- Acta Policial, de fecha 11-07-2001, suscrita por el funcionario Juan Javier Suárez Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de diligencias practicadas en el lugar donde ocurrió el hecho.



La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (no reformado), no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 19-09-2000.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (no reformado), en perjuicio del ciudadano Figueredo Pérez José Natalio, venezolano, mayor de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa, soltero, de profesión T.S.U en Producción Vegetal, titular de la Cédula de Identidad V-9.404.799, residenciado en el Barrio Curazao, calle la Mariposa, casa N° 03-29, Ospino Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03



Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,



Abg. Francine Montiel Look.