REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

N° 3363-05

3CS – 3064-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal

IMPUTADOS: Desconocidos

VICTIMA: Torres José Ramón.

DELITO: Robo Agravado

ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 31-10-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana Torres José Ramón, donde aparece como imputados personas desconocidas, en hecho ocurrido aproximadamente a 50 metros del Terminal de Pasajeros, de esta ciudad, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 31-10-2000, mediante denuncia presentada por el ciudadano Torres José Ramón, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, manifestando que en horas de la noche se encontraba parado aproximadamente a 50 metros del terminal de pasajeros, vía Guanarito, de esta ciudad, cuando se le acercaron dos personas desconocidas portando armas de fuego, tipo pistola y lo amenazaron de muerte, sometiéndolo para luego despojarlo de una cámara fotográfica, marca Canon, color negro y plateada, modelo AT1, de lente de 35mm, valorada en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350,000,oo), además un paquete de fotografías reveladas de 400 fotos, valoradas en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), un reloj de pulsera, marca citizen, valorado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadano Torres José Ramón, en fecha 31-10-2000, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Avalúo Prudencial N° 9700-057-473, de fecha 28-03-2001, suscrita por el experto Miguel Segundo, adscrito al Departamento de Criminalística del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar el valor prudencial de los bienes no recuperados objetos del hurto, los cuales ascienden a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,oo), que para sus efectos fue tomado en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-08-01, rendida por el ciudadano Fernández Alfredo José; venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, casado, de profesión fotógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.051.127, labora en Foto Estudio Yiya, ubicado en la carretera 9, esquina calle 02 de Guanarito Estado Portuguesa, quien en aparece en las actuaciones como el propietario de la cámara fotográfica y las fototgrafías, y da a conocer su versión de los hechos.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (no reformado), no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 31-10-2000.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (no reformado), en perjuicio del ciudadano Torres José Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio fotógrafo, titular de la Cédula de Identidad V-9.256.022, residenciado en la Urbanización la Calzeta, calle 9, casa N° 9, Guanarito Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03



Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,



Abg. Francine Montiel Look.