REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de abril de 2005
Años 194° y 146°

N°:_____

3CS – 3535 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Graterol Silva José Leonardy

DEFENSOR:
Abg. Enrique Cerrada Pargas.

SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio
Público, Abg. José Jesús Torres
VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look

El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-04-05, siendo las 09:15 a.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano José Leonardy Graterol Silva, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-11-1970, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.886, y residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle I, casa N° 05, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 13-04-2005, a las 10:30 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, cuando una comisión integrada por los funcionarios Sargento Técnico de Tercera (GN) Herrera Herrera Arsenio, Cabo Primero (GN) Rojas Márquez José Luís, Cabo Primero (GN) Daza Colmenares Felix, Cabo Segundo (GN) Marrufo León y Cabo Segundo (GN) Ortega Ortega José Luís, procedían en compañía de dos testigos, identificados como parra Cirio Antonio y Moreno Neidel, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.056.230 y 14.865.161, respectivamente, a practicar un allanamiento autorizado por la Juez de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en una residencia ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle I, casa de color anaranjado, con ventanas y puertas de color beige, al lado de una bodega de color azul; motivado a que diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos a la mencionada unidad castrense, llevaron a determinar que en dicha residencia funcionaba un centro de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde al llegar fueron recibidos por el ciudadano José Leonardy Graterol Silva, residente de dicho inmueble, encontrando en la parte de la cabecera de una cama que esta en el cuarto principal ubicado en el lado izquierdo del inmueble; un (1) frasco de vidrio transparente con tapa de color rojo, con veintiocho (28) envoltorios en papel aluminio, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y un (1) frasco de vidrio transparente con tapa amarilla, con tres (3) trozos de una sustancia tipo piedra de color marrón y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la incautación de la referida sustancia con la consecuente aprehensión del imputado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, solicitó la Representante del Ministerio Público se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano imputado, de los hechos atribuidos como de su autoría, por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala el ciudadano José Leonardy Graterol Silva, que no se encontraba en el domicilio al momento en que se practicó el allanamiento y que esa sustancia no le pertenecían.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Enrique Cerrada Pargas, rechazo la imputación fiscal e indicó que la orden de allanamiento no autorizaba la aprehensión del imputado, argumentó que las sustancias no le pertenecían a su defendido por cuanto al haberse encontrad en una cama, debió establecerse primero a quién le correspondía dicha cama, finalmente peticionó la libertad y en caso de no estimarse procedente se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción los siguientes y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su pronunciamiento:

1.- Autorización de Visita Domiciliaria, de fecha 07-04-05, suscrita por la Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Nataly Piedraita Iuswa, en la cual se deja constancia de que, mediante auto se acordó autorizar a los funcionarios Sargento Técnico de Primera (GN) Gómez Osmir, Cabo Segundo (GN) Ortega Luís Irene, y Cabo Segundo (GN) Marrufo León, para que se practique Visita Domiciliaria en un inmueble, tipo familiar, de bloques, de color anaranjado, con ventanas y puertas de color beige, casa s/n, al lado de una bodega de color azul, ubicada en la Urbanización la Coromotana, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ante la presunción de que existe un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- Acta de Investigación Penal N° 030, de fecha 13 de Abril de 2005, suscrita por el Funcionario Capitán (GN) Vázquez Calzadilla Rogelio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, quien dejó constancia de las circunstancias en que se desarrollo el procedimiento por parte de funcionarios encargados de realizar la visita domiciliaria, en presencia de los testigos instrumentales.
3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 13 de Abril de 2005, donde se dejó constancia de lo incautado en la vivienda objeto del allanamiento, encontrando en la parte de la cabecera de una cama que esta en el cuarto principal ubicado en el lado izquierdo del inmueble; un (1) frasco de vidrio transparente con tapa de color rojo, con veintiocho (28) envoltorios en papel aluminio, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y un (1) frasco de vidrio transparente con tapa amarilla, con tres (3) trozos de una sustancia tipo piedra de color marrón y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la incautación de la referida sustancia, igualmente en una gaveta de una mesa de noche se encontraron dos (2) celulares identificado el primero; teléfono, marca versión, audio vox, modelo CDM-100vw, serial 14328190, con su batería y el segundo teléfono; marca motorola, sin seriales visibles con su batería.
4.- Acta de pesaje, practicado por el funcionario ST/ tercero (GN) HERRERA H. ARCENIO Y C/SDO (GN) MONTAÑA NOEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, realizada en el establecimiento Comercial denominado “Farmacia Santa Lucía”, de esta ciudad, arrojando un peso bruto de 15 ½ gramos y tres (3) piedras de un peso de 6 gramos.
5.- Acta de entrevista de fecha 13-04-2005, realizada al ciudadano Parra Cirio Antonio, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de su conocimiento sobre los hechos, en virtud de haber acompañado a los funcionarios en la practica del allanamiento.
6.- Acta de entrevista de fecha 13-04-2005, realizada al ciudadano Moreno Neidel, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de su conocimiento sobre los hechos, en virtud de haber acompañado a los funcionarios en la practica del allanamiento.
7.- Inspección de las sustancias incautadas practicada por esta Juzgadora en presencia de las partes, mediante la cual se dejó constancia del peso y demás características de las sustancias incautadas.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicarse la visita domiciliaria acordada por el Juzgado de Control N° 2, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos las experticias botánica, química y Toxicológica.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena aplicable que entra dentro del supuesto del peligro de fuga por presunción legal, asimismo la magnitud del daño que produce a la sociedad ha sido considerado como de lesa humanidad, no obstante el imputado es una persona discapacitada, sujeta a una silla de ruedas y dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizado de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resulta procedente imponer al ciudadano Graterol Silva José Leonardi, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 1, casa N° 5, de color anaranjado con marfil, con rondas diurnas y nocturnas por parte de la Comandancia de Policía local, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano José Leonardy Graterol Silva, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-11-1970, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.886, y residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle I, casa N° 05, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

2.- Impone al premencionado imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle 1, casa N° 5, de color anaranjado con marfil, con rondas diurnas y nocturnas por parte de la Comandancia de Policía local, por el lapso de seis meses.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía local. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3



Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria.


Abg. Francine Montiel Look