REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de abril de 2005
Años 194° y 146°

N°:3369-05

3CS – 3541 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADOS: Paredes Ángel Gabriel
Herrera López Víctor José
Rivas Madrid Santiago José
González Sira Heriberto Antonio
Piña Rojas Néstor Antonio

DEFENSOR: Abg. Anangelina Gil

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Público. Abg. Icardi Somaza

VICTIMAS: Luis Antonio Briceño
Camacho Alexander José

SECRETARIA: Abg. Dania Leal.

La Abogada Icardi Somaza, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-04-05, siendo las 6:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Paredes Ángel Gabriel, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 25-12-1983, Titular de la cedula de identidad N° 18.152.291 y residenciado en el Barrio La Peñita, callejón 24 Guanare, Estado Portuguesa, Herrera López Víctor José, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la cedula de identidad N° 16.260.529 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 entre carrera 1, casa N° 24-77 Guanare, Estado Portuguesa, Rivas Madrid Santiago José venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 20-01-1983, Titular de la cedula de identidad N° 16.345.956 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 Guanare, Estado Portuguesa, González Sira Heriberto Antonio, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 01-01-1967, Titular de la cedula de identidad N° 9.566.040 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 entre carrera 1 Guanare, Estado Portuguesa y Piña Rojas Néstor Antonio, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 25-12-1983, Titular de la cedula de identidad N° 20.317.170 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 16-4-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 16 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., se produjo una riña entre los imputados el momento en que eran introducidos a la celda y los ciudadanos Briceño Luis Antonio y Camacho Alexander José, quienes se encontraban previamente recluidos en dicha Comandancia de Policía.

La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de lesiones, previsto y sancionado en el Código Penal, sin que pudiese establecer la calificación especifica del tipo penal, por cuanto no se ha practicado el reconocimiento médico legal respectivo, indicó igualmente que de las entrevistas realizadas a las víctimas éstos señalaron que sus lesiones no eran atribuibles a los imputados de autos por lo que no existen elementos de convicción suficientes en su contra por lo que peticionó la libertad.

Impuestos los ciudadanos imputados, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron en sala su voluntad de no declarar.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. Anangelina Gil, indicó que sus defendidos se encuentran lesionados en diferentes partes del cuerpo, y se adhirió a la solicitud fiscal.

Cedida la palabra a las victimas ciudadanos Luis Antonio Briceño y Camacho Alexander José, manifestaron que los imputados no le habían hecho nada.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante un hecho en el que se produjeron lesiones a los ciudadanos Luis Antonio Briceño y Camacho Alexander José, en los calabozos de la Comandancia General de Policía de este estado, sin que ciertamente existan en las actas procesales elementos de convicción suficientes para atribuirles a los imputados la comisión del delito de lesiones, tal y como lo indicó la Fiscal del Ministerio Público.
Cursan en autos, acta policial de fecha 16-04-2005, donde se dejó constancia de la manera cómo se suscito la riña, acta policial relacionada con la aprehensión de los imputados por razones de orden público, constancias médicas emitidas por el médico de Guardia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, donde se estableció las lesiones de los ciudadanos Alexander Camacho y Luis Briceño, actas de entrevistas de los funcionarios Castillo José Miguel, y Rodríguez Azuaje Henry Antonio, quienes dejan constancia de su conocimiento de los hechos.
Asimismo consta entrevista a la víctima Briceño Luis Antonio, quien refiere que las lesiones se las produjo al caerse en el baño, golpeándose en la cabeza y la pierna, por su parte el ciudadano Camacho Alexander en la entrevista indicó que no tenía nada que decir, y finalmente consta inspección ocular N° 394 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los Calabozos de la Comandancia de Policía local.

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que los imputados sean autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de las declaraciones de las víctimas en sala.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados se encontraban en los calabozos de la Comandancia de Policía al momento de suscitarse la riña.

En cuanto a la solicitud de libertad peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, vale decir al que no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), es inoficioso analizar el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que no procede medida alguna.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto loss ciudadanos: Paredes Ángel Gabriel, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 25-12-1983, Titular de la cedula de identidad N° 18.152.291 y residenciado en el Barrio La Peñita, callejón 24 Guanare, Estado Portuguesa, Herrera López Víctor José, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la cedula de identidad N° 16.260.529 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 entre carrera 1, casa N° 24-77 Guanare, Estado Portuguesa, Rivas Madrid Santiago José venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 20-01-1983, Titular de la cedula de identidad N° 16.345.956 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 Guanare, Estado Portuguesa, González Sira Heriberto Antonio, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 01-01-1967, Titular de la cedula de identidad N° 9.566.040 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 entre carrera 1 Guanare, Estado Portuguesa y Piña Rojas Néstor Antonio, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 25-12-1983, Titular de la cedula de identidad N° 20.317.170 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 Guanare, Estado Portuguesa.
2.- Se desestima la calificación jurídica fiscal por no existir elementos de convicción para establecer con fundamento serio la participación de los imputados en los hechos atribuidos, vale decir, por el delito de lesiones.
3.- Decreta la libertad sin restricción de los ciudadanos imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Dania Leal.