REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de abril de 2005
Años 194° y 146°
N° 3378-05
3C-109-02
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADOS: Gaester Salazar Carlos Josney
Rodríguez Jesús Camargo
DEFENSORES PÚBLICO: Abg. Enrique Cerrada y
Abg. Inocencio Gómez Sequera.
ACUSADOR: Abg. Yipsi Galviz.
Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.
VICTIMA: Dalia Tibisay Salazar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Sobreseimiento
El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los Ciudadanos Carlos Gaester Salazar, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.509.604 y residenciado Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa S/N, Guanarito, Estado Portuguesa, Jesús Camargo Rodríguez, Venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 88.238.285, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal sin reforma para el primero de los mencionados y para el segundo, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Dalia Tibisay Salazar, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: En la audiencia oral la Abg Yipsi Galvis expuso: “… Esta Representación Fiscal, una vez revisadas y analizado el escrito de acusación presentada por el Abg. Raimundo Urribarri, en el cual se acusa a los ciudadanos Jesús Camargo Rodríguez, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y para el ciudadano Carlos Gaester el delito de Hurto Calificado, es de resaltar que la acción penal con respecto a los delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrita, en vista de que han transcurrido un lapso de 6 años, contados a partir de la comisión del mismo, hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio por ante este tribunal, siendo dicha acción del delito prescriptible. Con fundamento a lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar se declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Impuestos los ciudadanos Gaester Salazar Carlos Josney y Rodríguez Jesús Camargo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.
Por su parte, los Defensores Públicos Abogados Enrique Cerrada y Inocencio Gómez Sequera, tomando en consideración la exposición fiscal se adhirieron al petitorio por cuanto se encuentra la causa evidentemente prescrita.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el puesto policial de Guanarito, por la ciudadana Salazar Dalia Tibisay, quien manifestó entre otras cosas: “… cuando fui a abrir la bodega me percate que rompieron el techo y me hurtaron un bulto de pasta, gisela, una caja de atún, california, una caja de mantequilla…” omisis… frente al negocio a Carlos Yosney Gaester, entonces yo lo denuncie y la policía le en-contró (sic) una navaja que fue la que utilizó para romper la lamina de acerolit, le preguntó que dónde se encontraba la mercancía que me hurtaron y dijo que se la había vendido a los colombianos de nombres Jesús Camargo y Fulgencio González.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes: declaración de la ciudadana Dalia Tibisay Salazar, en la cual dejó constancia de los hechos, declaración de los imputados Carlos Yosney Gaester, Jesús Camargo Rodríguez y Gonzalez Sagra Fulgencio del Cristo, inspección ocular N° 245, practicada por funcionarios adscritos al para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se dejó constancia que el techo del referido local presentaba un boquete, avaluó real de los bienes u objetos recuperados, practicad por los funcionarios Dionisio Zambrano y Hernan Colmenarez, experticia de reconocimiento N° 053 practicada a la navaja que le fuere incautada al imputado Carlos Gaester, avaluó en referencia N° 075, de los bienes u objetos hurtados.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración de los delitos de hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 455 y 472 del Código Penal sin reforma, toda vez que consta en los actos de convicción los elementos suficientes para la imputación fiscal. Ahora bien, el hecho ilícito fue perpetrado el día 23 de marzo de 1999 y hasta la fecha de la presente decisión, 21-04-2005, han transcurrido seis (6) años, un (1) mes y un (1) día, que es un tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de hurto calificado, y de tres(3) años, correspondientes al ordinal 5 del artículo 108 ejusdem, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Carlos Gaester Salazar, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.509.604 y residenciado Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa S/N, Guanarito, Estado Portuguesa, Jesús Camargo Rodríguez, Venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 88.238.285, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal sin reforma para el primero de los mencionados y para el segundo, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Dalia Tibisay Salazar, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los ordinales 4° y 5° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Quedan notificadas las partes
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.