REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 21 de abril de 2005
Años 194° y 146°

N° 3379-05
3C-1271-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

IMPUTADO: Pérez Gutiérrez Enio

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu.

ACUSADOR: Abg. Yipsi Galviz.
Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.


ASUNTO: Sobreseimiento

El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Pérez Gutiérrez Ennio, venezolano, natural de Pedraza estado Barinas, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.984.756 y residenciado en la calle las Flores entre avenidas 24 de Junio y Adonai Parra Jiménez N° 98, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Primero: En la audiencia oral la Abg Yipsi Galviz expuso: “…“Esta Representación Fiscal, una vez revisadas y analizado el escrito de acusación presentada por el Abg. Raimundo Urribarri, en el cual se acusa al ciudadano Pérez Gutiérrez Ennio, por el delito Posesión Ilegitima de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de resaltar que la acción penal con respecto al delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrita, en vista de que han transcurrido un lapso de 7 años, 9 meses y 4 días, contados a partir de la comisión del mismo, hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio por ante este tribunal, siendo dicha acción del delito prescriptible ya que la misma se cometió en vigencia de la Constitución de Nacional de 1961. Con fundamento a lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar se declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° y además prescribió la acción en virtud de lo establecido en el ordinal 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, es todo. …”.


Por su parte, el Defensor Público Abogado Paúl Abreu, tomando en consideración la exposición fiscal se adhirieron al petitorio por cuanto se encuentra la causa evidentemente prescrita.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por averiguación sumaria por ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 41, el día 3 de junio de 1997, en el Puesto de Alcabala Las Guafillas, como resultado de la revisión de una unidad autobusera de Transporte Puerto Nutrias, en la que se le incautó al imputado un envoltorio plástico de restos vegetales envuelto en papel moneda, indicando Ennio Pérez Gutiérrez, que era de su consumo, procedimiento realizado en presencia de los testigos Eduardo Reyes Montes y Claudio Desantiago Martínez.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes: Experticia Toxicologica, suscrita por los Expertos Nelly Daza adscrita al para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se dejó constancia que en el raspado de dedos y muestra de orina se encontró restos de resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana, asimismo dictamen pericial químico, suscrito por los funcionarios Ana Mercedes Ríos Benítez y Augusto Ambrosio, adscritos al a Guardia Nacional, donde se dejó constancia que el peso neto de la sustancia es de 14,5 gramos de marihuana, declaración de los testigos Eduardo Reyes Montes Godoy, Claudio de Santiago Martínez, declaración del imputado y del funcionario de la Guardia Nacional Jhonny Roberto Cermeño.



Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Posesión Ilegitima de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como resultado de las experticias practicadas a la sustancia incautada y asimismo existen los elementos suficientes para estimar que el imputado es el autor de los hechos, ahora bien, en cuanto al petitorio fiscal de sobreseimiento, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado al imputado en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,”

Cabe considerar, por otra parte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, establece la imprescriptibilidad de las acciones en los delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual le atribuye a los delitos tipificados en ella el carácter de lesa humanidad, sin embargo en el caso de autos, los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional promulgada en 1961, y vigente hasta 1999, la cual no establecía dicha prohibición, por lo que en aplicación del principio de extractividad por ser más favorable al imputado, es procedente el sobreseimiento solicitado.


Ahora bien, consta en las actuaciones que el hecho ilícito fue perpetrado el día 3 de junio de 1997, y riela del folio 64 al 68 senda decisión de fecha 23 de julio de 1998, mediante la cual le fue decretado al imputado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa auto de detención, consideración que es pertinente realizar ya que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal sin reforma, el auto de detención interrumpe la prescripción, entendiéndose con ello que en el presente caso comenzará a contarse el lapso de prescripción a partir del 23-7-1998, y realizado el computo hasta la fecha de la presente decisión, 21-04-2005, han transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y veinte días (20) días, que es un tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Pérez Gutiérrez Ennio, venezolano, natural de Pedraza estado Barinas, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.984.756 y residenciado en la calle las Flores entre avenidas 24 de Junio y Adonai Parra Jiménez N° 98, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinales 4° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese al imputado.

La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.