REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de abril de 2005
Años: 195º y 146º

Nº 3377-05

3CS-1024-04

JUEZ: ABG. LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR

IMPUTADO: RIVERO PALENCIA FRANCISCO

FISCAL: ABG. JOSÉ DE JESÚS TORRES LEAL

VÍCTIMA: VIELMA VIELMA JOSE LUBIN


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


SECRETARIA: ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK


Visto el escrito presentado por el Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-1024 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones. Así mismo considera esta Juzgadora, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 06-03-03, mediante orden de inicio de Investigación dictada por el representante fiscal de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la denuncia presentada por el Ciudadano: JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano Mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 8.130.778 abogado, domiciliado, en la ciudad de Barinas en la que expuso entre otros aspectos lo siguiente: que en fecha 16 de enero de 2002 procedió a demandar en formal procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, a los cónyuges ciudadanos Francisco Ramón Rivero Palencia y su esposa América Josefina Cova de Rivero, que tal demanda se intentó en jurisdicción civil debido a la necesidad proveerse de una escritura publica que le asegure los derechos de propiedad sobre un vehículo que los demandados le vendieron al abogado Vielma, que luego de casi tres años de poseer por compra este vehículo, se vio en la necesidad de acudir por la vía judicial para obtener el reconocimiento, de parte de los demandados, de los documentos que firmaron a favor, siendo que solo la Ciudadana America Cova demandada sólo con su cónyuge Francisco Ramón Rivero, obró con estricto apego a la verdad y expuso ante el Juez “Reconozco su contenido y firma por ser mi puño y letra los instrumentos privados presentados por el Abg. Lubin Vielma…” por su parte el codemandado no solo desconoció el documento marcado con la letra “B” que se le opuso, sino que procedió a tachar de falso tal documento.
Indicó el Fiscal del Ministerio Público los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación, y con fundamento en el resultado de la experticia Grafotécnica realizada por el Inspector Jefe Ernesto Franco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, peticionó el sobreseimiento debido a que el hecho denunciado no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio mediante denuncia interpuesta por el ciudadano José Lubin Vielma, por ante la Fiscalía Superior de este estado, en vista de la presunta comisión del delito de falsificación de documento y valimiento de acto falso, por parte del ciudadano Francisco Ramón Rivero Palencia.

Iniciado el procedimiento se recabaron como elementos de convicción en los cuales fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, y sobre los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes

1.- Copia fotostáticas debidamente certificadas por el Secretario Juan Bautista Manzanilla, Secretario del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el Abogado José Lubin Vielma, cursante del folio 6 al 44 de las presentes actuaciones.
2.- Copia certificada de documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 27-2-2002, mediante el cual la ciudadana America Cova de Rivero, otorga poder a la ciudadana Olga Orfelia Flores para que la represente en el reconocimiento del documento suscrito conjuntamente con su cónyuge Francisco Ramón Rivero, en compra venta a favor de José Lubin Vielma, cursante del folio 45 al 48 de las presentes actuaciones.
3.- Copia de oficios N° 2536 de fecha 31-3-2003 y 3912 de fecha 3 -6-2003, mediante los cuales el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, tramitar la autorización necesaria para la toma de muestras manuscritas de los ciudadanos America Cova y Francisco Rivero Palencia y autorización para la practica de experticia grafo técnica, cursante a los folios 53 y 54.
4.- Experticia N° 9700-057-1260, de fecha 16-9-2003, suscrita por el Inspector Jefe Ernesto Franco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el documento de compra venta y demanda, en la cual estableció como conclusiones lo siguiente: “… Las firmas sometidas al cotejo, entre la observada como vendedor en el documento inserto en el folio 3, y como codemandado en el folio 45, presentan fuente de producción distintas, es decir no fueron elaboradas por la misma persona.
5.- Escrito suscrito por el ciudadano José Lubin Vielma, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual indica que el resultado de la experticia no se corresponde con la realidad, por considerar que los documentos cotejados pudieron ser manipulados, escrito cursante a los folios 59 y 60.
6 .- Escrito suscrito por el ciudadano José Lubin Vielma, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual peticiona se tome declaración a la cónyuge del ciudadano Francisco Rivero, quien se encuentra atemorizada por los ataques de su esposo, escrito cursante al folio 61.

Por consiguiente, examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, se observa la interposición de denuncia por la falsificación de documento privado, pero el resultado de la investigación no permitió acreditar fehacientemente que dicha falsificación haya sido realizada por el ciudadano Francisco Ramón Rivero Palencia, tal y como se desprende de la experticia N° 9700-057-1260, de fecha 16-9-2003, suscrita por el Inspector Jefe Ernesto Franco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se tomó como documentos indubitados el documento de compra venta de vehículo, suscrito por los ciudadanos Francisco Ramón Palencia y José Lubin Vielma, y documento de contestación de demanda suscrito por el ciudadano Francisco Ramón Palencia, en la que el experto concluyó lo siguiente: “… Las firmas sometidas al cotejo, entre la observada como vendedor en el documento inserto en el folio 3, y como codemandado en el folio 45, presentan fuente de producción distintas, es decir, no fueron elaboradas por la misma persona…” , de lo que se resulta acreditado, que el imputado no fue la misma persona que suscribió el documento de compra venta, por lo que mal podría atribuírsele la responsabilidad penal al ciudadano Rivero Palencia Francisco Ramón, al no existir fundados elementos de convicción que permitan establecer su autoría o participación en el hecho denunciado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra RIVERO PALENCIA FRANCISCO RAMON, iniciada por la comisión del delito de falsificación de documento privado previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal sin reforma, en perjuicio del ciudadano Vielma Vielma José Lubin, de conformidad el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.