REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Abril de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3375-05
3CS – 3547 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Sánchez García Luis Eduardo
DEFENSORA: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio
Abg. Rafael Enrique Vivenes
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-04-05, siendo las 2:25 p.m. mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Sánchez García Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.617.310 y residenciado en el Barrio Brisas de Curpa, diagonal al Tecnológico, calle 34, casa N° 28 de Acarigua estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Abogado Gladys Ballesteros, en la audiencia oral expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 18 de abril de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Ramos Carlos, Mancipe Marlon y Sanabria Wilfredo, adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, en el sector 19 de abril, sector el puente colgante, cuando avistaron a dos ciudadanos que andaban en bicicletas y uno de ellos al ver la presencia policial se sacó un arma de la pretina del pantalón y la arrojó al lado de la vía, por lo que se les dio la voz de alto, quedando identificado el ciudadano que arrojó el arma como Sánchez García Luis Eduardo y el otro resultó ser un adolescente.
Señaló la Representante del Ministerio Público que en el presente caso, se evidencia de la experticia practicada que no hay ilícito penal, ya que el arma decomisada corresponde a las denominadas “chopo” y que la misma no se encuentra dentro de las armas estipuladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, y peticiono la libertad sin restricción del imputado.
Impuesto el ciudadano Sánchez García Luis Eduardo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ no querer declarar”.
Por su parte la Defensora Rosalba Rodríguez, manifestó que oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde no le imputa delito alguno a su defendido en virtud de que le falta uno de los requisitos fundamentales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Ley de Armas y Explosivos no esta contemplada el arma que se decomisó como de porte ilícito, se adhirió a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-448, practicada en fecha 19 de abril de 2005, por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que el arma “… según el sistemas de sus mecanismo recibe el nombre de CHOPO sin marca, ni emblema, ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrico hueca de anima lisa con evidentes signos de oxidación…” y que “… Este artefacto en su estado y uso original pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…” .
En este orden de ideas, del contenido del informe pericial queda establecido que el artefacto (chopo) incautado no se encuentra clasificada como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal para establecer los tipos punibles, no obstante que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte es considerada comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Sánchez García Luis Eduardo, por cuanto su conducta no constituye delito alguno en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un estado social de derecho como el nuestro, es forzoso decretarse la libertad del ciudadano imputado.
No obstante, no reunir el artefacto tipo chopo las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta la libertad al ciudadano Sánchez García Luis Eduardo, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.617.310 y residenciado en el Barrio Brisas de Curpa, diagonal al Tecnológico, calle 34, casa N° 28 de Acarigua estado Portuguesa.
Instruye a la Fiscal del Ministerio Público ordene al órgano policial instructor la remisión del artefacto (chopo) a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.