REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de Abril de 2005
Años 195° y 146°

N° 3382 -05
N° 3C-1296-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

IMPUTADO: Pérez Espinoza
Franklin

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu Briceño.

ACUSADOR: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de
distribución.

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.


La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadano PEREZ ESPINOZA FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.215.331 y residenciada en Acarigua Estado Portuguesa: por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el ordinal 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Pérez Espinoza Franklin, indicando que el día 13 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:20 p m., fue puesto a la disposición del Ministerio Público un interno del Centro Penitenciario Guanare, quien responde al nombre, Pérez Espinoza Franklin, por cuanto al momento de efectuarse en la Cancha del referido Centro de Reclusión, el pase y número, se procedió a una revisión corporal a todos los internos, donde se le incautó al imputado la cantidad de ochenta (80) mini envoltorios de la presunta droga denominada Bazooko, en bolsillo trasero del pantalón del lado derecho, por lo que se procedió a la imposición de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de investigación policial Nº 014, de fecha 13 de febrero de 2005 , suscrita por el C/2do Moreno Meza Herminio, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Los Llanos de esta ciudad, donde se dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2005, en revisión corporal practicada a los internos del CEPELLO, le fue incautado al imputado 80 mini envoltorios de presunta droga.

2.- Acta de pesaje, suscrita por el Jefe de la Comisión, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional y por el propietario del establecimiento comercial, donde hacen constar que el peso bruto de la sustancia de 11 gramos.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Nataniel Ramírez Calderón, por ante la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo y funcionario del Centro de Reclusión, dejó constancia de la manera como se desarrollo el acto y las sustancias incautadas.

4.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Mora Meza Herminio, por ante la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo y funcionario del CEPELLO, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo la revisión corporal y las sustancias incautadas por los funcionarios de la Guardia Nacional.

5.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Elvis Sosa Castellanos, por ante la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de funcionario del CEPELLO, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo la revisión corporal y las sustancias incautadas por los funcionarios de la Guardia Nacional.

6.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 16-2-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y su peso bruto.

7.- Experticia Química N° 9700-127-366, de fecha 14-03-2005, suscrita por la funcionaria Experto Profesional Especialista III Nelly Pastora Daza Ollarves, adscrita al Laboratorio Regional Lara del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, efectuadas a las muestras suministradas, en la cual se detectó la presencia de alcaloide cocaína (bazuco).


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES.
1.- Se incorpora al Juicio Oral y Público para su lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339, numeral 2° y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 16-2-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella se dejó constancia de las características de la sustancia y su peso bruto.
EXPERTOS.
2.- Nelly Pastora Daza Ollarves y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Regional Lara del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, quien expondrá con relación a la Experticia Química N° 9700-127-366, de fecha 14-03-2005, efectuadas a las muestras suministradas, cuya pertinencia y necesidad radica en que la misma se demuestra la existencia de la sustancia incautada, en el organismo del imputado, detectándose la presencia de alcaloide cocaína (bazuco).
TESTIMONIALES.
3.- C/2 Moreno Meza Herminio, adscrito al Comando Regional Nº 4, del Destacamento N° 41de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo y funcionario del CEPELLO, expondrá con relación al contenido del acta policial de aprehensión, de fecha 13-02-2005, por considerarse pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

4.- Nataniel Ramírez Calderón, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.317, de profesión u oficio funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, actualmente prestando servicios en el Centro Penitenciario de los Llanos, residenciado en la Urbanización Nuestro Guanare, detrás del Coliseo Call Herrera, casa N° 11, Guanare Estado portuguesa, cuya pertinencia y necesidad consiste en que es ésta persona testigo precensial del procedimiento de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga.

5.- Elvis Sosa Castellanos, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.126, de profesión u oficio funcionario del Ministerio del interior y Justicia, actualmente prestando servicios en el Centro Penitenciario de los Llanos, residenciado en el barrio Fe y Alegría, carrera 15, entre calle 2 y 3, Guanare Estado Portuguesa, considerándose pertinente y necesaria por cuanto aparece mencionado como testigo precensial del procedimiento, a los fines de demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso penal.

Evidencia Material.
Ochenta (80) envoltorios de droga, las cuales fueron tomadas como muestra para la práctica de la Experticia Química, y que contiene en su interior sustancia sólida en forma de polvo de color marrón De los mismos sesenta envoltorios (60) se encuentran en calidad de depósito en el destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y veinte (20) envoltorios se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare en la sala de evidencias.

SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Pérez Espinoza Franklin, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar”, en consecuencia expuso: “Yo siempre he dicho lo que pasó fue los funcionarios realizaron una requisa y tomaron a toda la población y pasaron los números y empezaron a pasarlo letra por letra, donde en cada letra hay casi treinta (30) personas y nos dijeron que nos quitaran toda la ropa y que pusiéramos la ropa en el piso y las manos contra la tela y me dijeron sal para allá maldita rata y llegó un teniente me llevaron hacia a la máxima y me dijo que me iba a escoñetar (sic) la vida y cargaba una droga en la mano, yo le grité a ese guardia unas palabras y discutimos porque no dejo pasar una muchacha que me iba a visitar, lo que pasa es que ese día se oyeron unas detonaciones y ellos dijeron que éramos nosotros los que las hicimos por allá, nos tienen como los líderes, ellos son muy agresivos con nosotros , y si yo vuelvo a declarar en contra de ese teniente yo estoy solo allá y mi vida corre peligro”.

El Defensor Público, Abogado Paúl Abreu, en la audiencia plantea en sus alegatos exponiendo: “…una vez oída los alegatos del Ministerio Público en primer lugar tomando en cuenta los hechos, aunado a la declaración de mi defendido es de resaltar que en actas esta la experticia toxicológica de mi defendido y se demuestra que es un consumidor, y me opongo al escrito de acusación fiscal, ya que estamos en presencia de un consumo, por lo tanto esta defensa solicita el sobreseimiento de la cusa de conformidad con el artículo 318, numerales 1° y 4°, es todo…”.

En cuanto a los planteamientos precedentes observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el ciudadano Pérez Espinoza Franklin, ha reconocido ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, claramente indicó que sólo consumía marihuana, y tratándose que la sustancia incautada resultara de la experticia química ser el alcaloide cocaína (Bazuco), mal podría asistirle la razón al Abogado Defensor en cuanto a que se trata de la mera conducta de consumo, razón por la cual se declara sin lugar su solicitud de sobreseimiento.


TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los ciudadanos PEREZ ESPINOZA FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.215.331 y residenciada en Acarigua Estado Portuguesa: por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el ordinal 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los testigos, del funcionario actuante y de las expertos que practicaron la experticia química, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como las evidencias ofrecidas.

3) Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, peticionado por la defensa.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso; el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre y voluntaria no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano PEREZ ESPINOZA FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.215.331 y residenciada en Acarigua Estado Portuguesa: por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el ordinal 3 del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
5) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.