REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de abril de 2005
Años 194° y 146°
N°:3383-05
3CS – 3559 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Castillo Luving Javier
DEFENSOR: Abg. Enrique Cerrada Pargas
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio
Publico. Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-04-05, siendo las 2:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Castillo Luving Javier, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado, nacido en fecha 10-10-1980, y residenciado en el Barrio Libertador, calle 24, parte baja, casa N° 22 Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 21-04-2004, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 21 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 9:35 a.m., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Los Malabares, cerca de la Escuela José Félix Rivas, Guanare estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano que al ver la presencia policía adopto actitud nerviosa, a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron hiciera entrega de lo que ocultaba entre sus vestimentas, haciendo caso omiso a su solicitud, por lo que procedieron a practicarle inspección de persona, encontrándosele en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de tres envoltorios, envueltos en papel periódico y cinta plástica transparente, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a imponer de sus derechos al ciudadano imputado y a su respectiva aprehensión.
La Representación Fiscal precalificó los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Castillo Luving Javier, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala su voluntad de no declarar.
En su intervención el Defensor Público, Abg. Enrique Cerrada Pargas, se adhirió al petitorio del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y sobre los cuales fundamenta esta Juzgadora s u decisión los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 21-04-2005, suscrita por el funcionario C/2DO Conde Rodríguez José, adscrito a Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde se dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía del funcionario Lienzo González, se practicó procedimiento que arrojó como resultado la incautación de tres envoltorios contentivas en su interior de presunta droga.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por el funcionario Carlos Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo una Comisión Policial remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Lubin Javier Castillo y tres envoltorios que le fueron incautados.
3.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Terán Betancourt Teofilo Antonio, de fecha 21 de abril de 2005, quien en su condición de testigo presencial dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Lacruz Graciano José, de fecha 21 de abril de 2005, quien dejó constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión del imputado en el procedimiento.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que el peso arrojado fue de 30 gramos.
6.- Acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano González Carrillo Lienzo Rafael, de fecha 21 de abril de 2005, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
7.- Acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Conde Rodríguez José, de fecha 21 de abril de 2005, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento de aprehensión e incautación.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo peticionado dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Castillo Luving Javier, la medida cautelar sustitutiva previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Castillo Luving Javier, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado, nacido en fecha 10-10-1980, y residenciado en el Barrio Libertador, calle 24, parte baja, casa N° 22 Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
2.- Impone al ciudadano Castillo Lubin Javier, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Francine Montiel Look.