REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 25 de abril de 2005
Años: 194° y 146°

N°:_____

3CS – 485– 03
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Eliécer Erazo García

DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu Briceño

REPRESENTANTE FISCAL:

Fiscal Segundo del Ministerio
Público, Abg. José Torres Leal
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Cese Medidas Cautelares


Por disposición legal corresponde al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales, y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procesos en que se haya impuesto medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas, por lo que en cumplimiento del mandato legal, se procede a la revisión de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Erazo García Eliecer, en los términos siguientes:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual se impuso al ciudadano Erazo García Eliécer, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 25-01-1958, indocumentado, residenciado en la calle El Río, sector Los Guamos, el embarcadero, casa sin número de Ramón Arias, Guanarito estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal por la imputación del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo consta en autos, oficio N° 600-05, de fecha 20-042005 que riela al folio 16 de las actuaciones, emanado del Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual hace del conocimiento que en la investigación instruida contra el imputado fue solicitado el sobreseimiento en fecha 24-9-2004, por otra parte se observa de la certificación de la hoja de control de presentaciones del imputado que el mismo cumplió a cabalidad con su compromiso, por el tiempo fijado para ello, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, al quedar acreditado el cumplimiento y la solicitud de sobreseimiento, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar formalmente el cese de la medida impuesta en fecha 19 de noviembre de 2003, por este Juzgado de Control N° 3.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano Erazo García Eliécer, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 25-01-1958, indocumentado, residenciado en la calle El Río, sector Los Guamos, el embarcadero, casa sin número de Ramón Arias, Guanarito estado Portuguesa, verificado el cumplimiento de la mismas, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look.