REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de abril de 2005
Años: 195º y 146º



Causa Nº 3CS-2379-04
Representación Fiscal: ABG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL
Víctima: MARTINEZ DELGADO GLORIA ESTER SILVIA DE LA COROMOTO
Delito: EXTRAVÍO DE PLACAS
Asunto: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESUS TORRES LEAL Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2379-04, en la investigación por Extravió de Placas, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, en consecuencia se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 24 de marzo de 2000, al tener conocimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana MARTINEZ DELGADO GLORIA ESTER SILVIA DE LA COROMOTO, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, desconociéndose el imputado; por lo que se le da curso al procedimiento por EXTRAVÍO DE PLACAS. Asimismo, señala el Fiscal del Ministerio publico, que culminadas las investigaciones penales, se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia formulada por la ciudadana MARTINEZ DELGADO GLORIA ESTER SILVIA DE LA COROMOTO, quien expuso: “Hace como una semana que se me extravío una de las placas signadas con las siglas PAK-518, perteneciente al vehículo clase automóvil, marca doge, modelo dar, color rojo, año 77, tipo sedan, serial carrocería A726803, serial motor 318P187030, este vehículo es de mi propiedad, no se el día ni la fecha exacta del extravío de la placa aprovecho para consignar copias del documento del titulo de propiedad del vehículo y copias de la cédula.” Es todo. Cursa inserta al folio 01 del expediente.
2) Copias de los documentos correspondientes al vehículo, marca doge, modelo dar, color rojo, año 77, tipo sedan, serial carrocería A726803, serial motor 318P187030. Cursa inserto del folio 02 al 05 del presente expediente.
3) Experticia para extravío de placas, de fecha 25/04/2000, practicada al vehículo marca doge, modelo dar, color rojo, año 77, tipo sedan, serial carrocería A726803, serial motor 318P187030. Observaciones: presenta los seriales originales. Cursa inserta al folio 09 del presente expediente.

Finalmente, concluye el Fiscal del Ministerio Público señalando que la presente investigación penal se inicio dando curso al procedimiento de EXTRAVÍO DE PLACAS, no configurándose tipo penal alguno, por cuanto no existen elementos que determinen la existencia de un hecho punible; peticionando se decrete el sobreseimiento de la presente causa en conformidad con lo previsto el artículo 310 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece agregada entrevista de la ciudadana MARTINEZ DELGADO GLORIA ESTER SILVÍA DE LA COROMOTO, quien expuso: “Hace como una semana que se me extravío una de las placas signadas con las siglas PAK-518, perteneciente al vehículo clase automóvil, marca doge, modelo dar, color rojo, año 77, tipo sedan, serial carrocería A726803, serial motor 318P187030, este vehículo es de mi propiedad, no se el día ni la fecha exacta del extravío de la placa aprovecho para consignar copias del documento del titulo de propiedad del vehículo y copias de la cédula.”, de lo que resulta acreditado que no intervino persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, situación ésta que no esta tipificada como delito en la Legislación Penal Venezolana vigente, por lo que en virtud del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, al no ser la conducta desplegada por el agente típicamente antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTRAVIO DE PLACAS, seguido en contra de persona DESCONOCIDA, en perjuicio de MARTINEZ DELGADO GLORIA ESTER SILVÍA DE LA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 58 años de edad, soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-2.724.612, residenciada en la carrera 6, entre calle 6 y 7, casa número 6-45, Guanare, estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El secretario,

Abg. Francisco Merlo.