REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de abril de 2005
Años: 194° y 146°


N° _________-05

3CS- 3561 -05


Solicitante:

Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Imputado:
García Yépez José Antonio

Defensor:
Paúl Abreu

Asunto:
Prórroga para presentar acto conclusivo



La Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación instruida en contra del ciudadano García Yépez José Antonio, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.605.423, residenciado en el Barrio La Teja Negra, calle Jacinto Lara, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Ricardo Luis Moreno, fundamentando su solicitud en que aún falta por recibir declaración de dos testigos fundamentales del hecho. En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó celebrar audiencia oral a fines de oír al imputado, y celebrada como fue y oídas las partes, se decide en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

El Ministerio Público, en la audiencia manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el aparte 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de recabar declaración del ciudadano “ Santos” y de Arcila Moreno María Magdalena, requeridas en aras de obtener la verdad en los hechos investigados y los elementos de convicción suficientes para arribar al acto conclusivo, asimismo indicó que aún no ha recibido el protocolo de autopsia .

Por su parte el imputado José Antonio García Yépez, impuesto como fue del motivo de la audiencia, previa la imposición de la garantía constitucional, prevista en el texto Constitucional y cedido el derecho de palabra, manifestó su voluntad de no declarar.

La Defensa representada por el Abogado Paúl Abreu, manifestó que no tenía objeción alguna en que se concediera la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, y peticionó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, específicamente la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente con cinco (5) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tiene relevancia, en cuanto a que se trata de un elemento de convicción indispensable que pueden ir en pro de la búsqueda de la verdad, máxime cuando se trata de testigos presénciales del hecho, y en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda la prorroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fija en Quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento de los 30 primeros días, concedidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Abogado Defensor, se observa que la presente audiencia fue convocada para debatir la solicitud fiscal de prorroga y el defensor podrá peticionar la revisión de la medida las veces que lo estime pertinente y a todo evento tenemos que el Defensor no argumento en qué han variado las circunstancias que justifiquen un cambio en la medida impuesta, máxime cuando por disposición expresa del artículo 406 del Código Penal vigente, las personas incursas en el delito de homicidio calificado no podrán disfrutar de beneficios procesales.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, consistente en acordar Prorroga para la interposición de la acusación en los actos de investigación seguida contra el ciudadano García Yépez José Antonio, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.605.423, residenciado en el Barrio La Teja Negra, calle Jacinto Lara, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Ricardo Luis Moreno, el que se acuerda por el lapso de Quince (15) días a partir del 27-4-2005 todo de conformidad con lo previsto en cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria;

Abg. Francine Montiel Look.