REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 27 de abril de 2005
Años: 195° y 146°

N°:_____

3CS –539– 03
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Díaz Carrillo José Ignacio
DEFENSOR: Abg. Inocencio Gómez Sequera

REPRESENTANTE FISCAL:

Fiscal Tercera del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza
VICTIMA: Ibarra González Eugenio
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Cese Medidas Cautelares


Por disposición legal corresponde al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procesos en que se haya impuesto medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, por lo que en cumplimiento del mandato legal, se procede a la revisión de las medidas cautelares impuestas al Ciudadano: Díaz Carrillo José Ignacio, en los términos siguientes:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, acta de audiencia oral en la cual se decidió en fecha 22 de diciembre de 2003, imponer al Ciudadano Díaz Carrillo José Ignacio, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.428.437, residenciado e el Barrio Santa María, calle principal al lado de la alcantarilla cerca e la agencia de lotería El Tiuna, casa sin número Municipio Guanare Estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al día, es decir el último viernes de cada mes y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, por la imputación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Ibarra González Eugenio, por el lapso de seis meses.

Así mismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones de los imputados de autos, en la que se observa por una parte, que los mismos se presentaron desde el 07/01/2004 hasta el 30/07/2004, quedando acreditado que han cumplido cabalmente con la condición impuesta, por más del tiempo fijado para ello, circunstancia éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medidas cautelares sustitutivas impuestas, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino su naturaleza consiste en ser un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen esencia sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, en tal sentido, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de las condiciones impuestas a los imputados de autos, por no existir probanza que indique lo contrario, toda vez que no consta en autos que hayan salido de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, y por cuanto se observa igualmente que en fecha 31 de mayo de 2004, se le solicitó al Fiscal del Ministerio Público informare sobre la presentación de acto conclusivo alguno, sin que diere respuesta a dicha comunicación, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario el mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 22 de diciembre de 2003, por este Juzgado de Control N° 3, en consecuencia, es procedente acordar el cese de las referidas medidas.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano Díaz Carrillo José Ignacio, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.428.437, residenciado e el Barrio Santa María, calle principal al lado de la alcantarilla cerca e la agencia de lotería El Tiuna, casa sin número Municipio Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look.