REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de abril de 2005
Años: 194° y 146°

N°:_____

3CS–529 – 03
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Pimentel Justo José Fernando
DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo.

REPRESENTANTE FISCAL:

Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: Ana María Gonzalez.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Cese Medidas Cautelares


Por disposición legal corresponde al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procesos en que se haya impuesto medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, por lo que en cumplimiento del mandato legal, se procede a la revisión de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Pimentel Justo José Fernando, en los términos siguientes:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, acta de audiencia oral en la cual se decidió en fecha 9 de diciembre de 2003, imponer al Ciudadano Pimentel Justo José Fernando, venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30/05/1977, indocumentado, hijo de los ciudadanos Manuel Pimentel y María Justo, residenciado en el Barrio Santa María Calle N° 09 Guanare estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° , 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, y evitar cualquier contacto con la victima ni frecuentar el lugar donde le despojo del bien, por la imputación del delito de Contra la propiedad (arrebatón), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana María González, por el lapso de seis meses.

Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones del imputado de autos, en la que se observa por una parte, que el mismo se presentó desde el 18/12/2003 hasta el 06/09/2004, quedando acreditado que ha cumplido cabalmente con la condición impuesta, por más del tiempo fijado para ello, circunstancia éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medidas cautelares sustitutivas impuestas, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino su naturaleza consiste en ser un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen esencia sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, en tal sentido, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de las condiciones impuestas al imputado de autos, por no existir probanza que indique lo contrario, toda vez que no consta en autos que hayan salido de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, y por cuanto se observa igualmente que en fecha 31 de mayo de 2004, se le solicitó al Fiscal del Ministerio Público informare sobre la presentación de acto conclusivo alguno, sin que diere respuesta a dicha comunicación, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario el mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 18 de diciembre de 2003, por este Juzgado de Control N° 3, en consecuencia, es procedente acordar el cese de las referidas medidas.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al ciudadano Pimentel Justo José Fernando, venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30/05/1977, indocumentado, hijo de los ciudadanos Manuel Pimentel y María Justo, residenciado en el Barrio Santa María Calle N° 09 Guanare estado Portuguesa, verificado el cumplimiento de la mismas, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look.