REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 28 de abril de 2005
Años: 194° y 146°

N°:_____

3CS–563 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Guedez García Yonder Alberto
DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez.

REPRESENTANTE FISCAL:

Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: Danhely Coromoto Castilla Delgado.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Cese Medidas Cautelares


Por disposición legal corresponde al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procesos en que se haya impuesto medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, por lo que en cumplimiento del mandato legal, se procede a la revisión de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Yonder Alberto Guedez García, en los términos siguientes:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, acta de audiencia oral en la cual se decidió en fecha 10 de Enero de 2004, imponer al Ciudadano Guedez García Yonder Alberto, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1985, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, carrera 6 bis, vía el hospital, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 18.100.163, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal,, por la imputación del delito de Robo Impropio, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de Danhely Coromoto Castillo Delgado, por el lapso de seis meses.

Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones del imputado de autos, en la que se observa por una parte, que el mismo se presentó desde el 06/01/2004 hasta el 24/01/2005, quedando acreditado que ha cumplido cabalmente con la condición impuesta, por más del tiempo fijado para ello, circunstancia éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medidas cautelares sustitutivas impuestas, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino su naturaleza consiste en ser un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen esencia sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, en tal sentido, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de las condiciones impuestas al imputado de autos, por no existir probanza que indique lo contrario, toda vez que no consta en autos que hayan salido de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, y por cuanto se observa igualmente que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario el mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 18 de diciembre de 2003, por este Juzgado de Control N° 3, en consecuencia, es procedente acordar el cese de las referidas medidas.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al ciudadano Guedez García Yonder Alberto, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1985, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, carrera 6 bis, vía el hospital, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 18.100.163, verificado el cumplimiento de la mismas, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look.