REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2005
Años 194° y 146°

N° 3C-111-02.


JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADOS
Sebastián Antonio Montilla
Roger Alfonso Castillo


DEFENSORES Abg. Helio Ramón Hidalgo
Abg. Anangelina Gil
VICTIMAS Yosmeli Montilla
Claudio Montilla
REPRESENTACION
FISCAL Fiscal Tercero Ministerio Público
Icardi Somaza Peñuela

DELITO

Lesiones Culposas Graves

SECRETARIA
Abg. Francine Montiel Look



La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Sebastián Antonio Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 20-01-1963, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.050.552 y residenciado en el Caserío Quebrada Negra, calle principal, casa sin número, Chabasquen, estado Portuguesa, por el delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el 417 en relación con el 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Leidy del Carmen Castillo, Yosmeli Montilla, Claudio Montilla y otros, y peticionó el sobreseimiento por el mismo hecho para el ciudadano Roger Alfonso Castillo Medina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.377.841, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, con fundamento en el 318 ordinal 2, porque el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.

Punto Previo: EL Tribunal en conocimiento del estado de salud del ciudadano Roger Alfonso Castillo, a favor de quien la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento y con la anuencia de las partes acordó la división de la continencia de la causa, a los fines de decidir la situación jurídico procesal del imputado Sebastián Antonio Montilla, dado el tiempo que ha trascurrido desde que fue presentada la acusación fiscal, siendo procedente la ruptura de la Unidad del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Ahora bien, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: Consideró la Fiscal del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado Roger Alfonso Castillo, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 15-12-2001, siendo aproximadamente la 1: 30 a.m., en la carretera Biscucuy Guanare, con calle principal del Barrio Ezequiel Zamora, Guanare, en que resultaron lesionados los ciudadanos Roger Alfonso Castillo, Elidy del Carmen Castillo, Yosmelli Montilla, cuando colisionaron los vehículos conducidos por los ciudadanos Roger Alfonso Castillo Medina y Sebastián Antonio Montilla, quien conducía a exceso de velocidad y colisiona al primero de los mencionados.

Consideró la Fiscal del Ministerio como fundamentos de los hechos atribuidos al imputado: acta policial de fecha 15-12-2001, suscrita por el Funcionario José del Carmen González, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare, Informe y Croquis demostrativo del sitio del accidente, experticia y avaluos, declaración de los ciudadanos Roger Antonio Castillo, Claudio Montilla, Aniuska Suhalil, Elidi del Carmen Castillo, Reconocimientos médicos legales practicados a Roger Alfonso Castillo, Sebastián Antonio Montilla, Edidi del Carmen Castillo, Aniuska García y Yosmeli Montilla, practicados por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público indicó que el día 25 de febrero de 2002 fecha en que fue presentada la acusación, se interrumpió la prescripción, por lo que computándose desde ésta fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, tiempo que excede al exigido por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal para que la acción penal prescriba, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en relación con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden, cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte, el Defensor Abg. Helio ramón Hidalgo, se adhirió a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

En este estado en ejercicio de sus derechos, la víctima que asistió a la audiencia, ciudadana Leydy del Carmen Castillo, manifestó no tener nada que agregar.

SEGUNDO: Oídas como fueron las partes, este Juzgado antes de entrar a analizar la existencia del hecho y demás circunstancias, considera pertinente revisar si el escrito de acusación desde el punto de vista formal reúne los requisitos de ley, y así observa que de él se desprende, una relación de los hechos, expresando los datos de identificación del imputado y de la defensa, así como los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento y el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a un eventual juicio oral y público. En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que el mismo queda establecido, con las actuaciones que acompaña al escrito de acusación fiscal señalada ut supra.

Al analizar las anteriores actuaciones, se observa que existen los fundados elementos que determinan la existencia de un hecho punible, bajo la calificación jurídica de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, así mismo, se establece que existen en autos los fundados elementos de convicción con los que se determina que el imputado ha participado en la comisión del hecho, y que en función de ello existen bases suficientes para su enjuiciamiento, lo que viene dado por la investigación que consta en actas se desarrolló.

Ahora bien, no obstante encontrarse acreditado el delito y existir los fundados elementos de convicción en contra del imputado, se observa que desde el 25 de febrero de 2002, fecha en que fue presentada la acusación fiscal hasta el día de hoy 29 de abril de 2005, han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede a los cinco (3) años exigidos por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, lo cual indica que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, conforme lo establece el Código Sustantivo vigente para el momento del hecho; Lo que conlleva a que este Juzgado, considere que lo procedente es el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo del derecho que posee la imputado conforme al numeral 8 del artículo 48 eiusdem, se impuso al ciudadano Sebastián Antonio Montilla del derecho de renunciar a la prescripción y al respecto expresó su voluntad de adherirse a la solicitud de sobreseimiento, razón por la cual se desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento conforme a las normas procesales ya mencionadas.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Desestima totalmente la acusación presentada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra el ciudadano Sebastián Antonio Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 20-01-1963, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.050.552 y residenciado en el Caserío Quebrada Negra, calle principal, casa sin número, Chabasquen, estado Portuguesa, por el delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el 417 en relación con el 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Leidy del Carmen Castillo, Yosmeli Montilla, Claudio Montilla y otros, y en su lugar se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, ello en virtud de la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a la víctima que no asistió a la audiencia.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz U.

La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.