REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL


Guanare, 29 de abril de 2005
Años: 195° y 146°


N° ________


SOLICITUD N° 3CS-2727-04

IMPUTADO: MORILLO MUJICA HOZLY JOSÉ

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES

VICTIMA: TORRES INFANTE YESNEIRI RAMONA

Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando en su carácter de Fiscal Primero Suplente Especial del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 3CS-2727-04, en la investigación iniciada en contra del ciudadano HOZLY JOSÉ MORILLO MUJICA, por el hecho de PERSONA EXTRAVIADA, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer el recurso de Ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Señaló el Fiscal del Ministerio Público que la presente investigación se inició en fecha 15 de noviembre de 2000, al tenerse conocimiento de denuncia presentada por la ciudadana ONEIDA MARGARITA INFANTE, quien manifiesta la desaparición de su hija de nombre YESNEIRI TORRES INFANTE, dándose inicio a la investigación Penal N° F-704.649. Asimismo indicó que culminadas las investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA FORMULADA, por la ciudadana INFANTE ONEIDA MARGARITA, quien expuso: “El día Sábado 11/11/2000, a las 08:00 horas de la noche, un ciudadano de nombre HOZLY MORILLO, se llevo a mi menor hija de nombre YESNEIRI TORRES INFANTE, de catorce años de edad, y actualmente la tiene en casa de su mama en Chabasquen, en el Restaurante Barquisimeto, siendo dicho ciudadano un hombre casado.” Es todo. Folio 01 de las actuaciones
2) ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2000, suscrita por el funcionario Agente Rolando García, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 07 del presente expediente.
3) ENTREVISTA de la Adolescente: YESNEIRI TORRES INFANTE quien expuso: “El día 23/11/2000, a horas de la noche, me fui de mi casa con HOZLY JOSÉ MORILLO MUJICA, hasta el día 15-11-2000, en que llegó una citación de esta oficina para que nos presentáramos aquí, en vista de eso, el se fue para la ciudad de Caracas, y el 16/11/2000, me fui para Barquisimeto Edo. Lara, y allí llegue a la casa de mi tía LINA ROSA DUQUE, y allí estuve hasta el día 20/11/2000, en que regrese de nuevo a Chabasquen, a la casa de la señora ALEJANDRA, una vecina de mi mama.” Es todo. Folio 11 de las actuaciones.
4) ACTA POLICIAL, de fecha 12/12/2000, suscrita por el funcionario Agente Rolando García, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 13 de las actuaciones.
5) ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2000, suscrita por el funcionario Agente Rolando García, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 14 de las actuaciones.

Finalmente, concluyó el titular de la acción penal señalando que la presente investigación se inicio dándole curso al delito de PERSONA EXTRAVIADA, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible en las circunstancia de la desaparición de la ciudadana YESNEIRI RAMONA TORRES INFANTE, la cual manifiesta en su entrevista que se fue de su residencia con su novio ya que sus padres no lo aceptaban; peticionando el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 318 por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Ministerio Público, y del analisis de los autos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el hecho de PERSONA EXTRAVIADA ocurrido en fecha 11/11/200, y específicamente de la declaración de la ciudadana YESNEIRI TORRES INFANTE: “El día 23/11/2000, a horas de la noche, me fui de mi casa con HOZLY JOSÉ MORILLO MUJICA, hasta el día 15-11-2000, en que llegó una citación de esta oficina para que nos presentáramos aquí, en vista de eso, el se fue para la ciudad de Caracas, y el 16/11/2000, me fui para Barquisimeto Edo. Lara, y allí llegue a la casa de mi tía LINA ROSA DUQUE, y allí estuve hasta el día 20/11/2000, en que regrese de nuevo a Chabasquen, a la casa de la señora ALEJANDRA, una vecina de mi mama.”; resulta acreditado que no se configura la comisión de un hecho punible por el cual pueda atribuírsele responsabilidad a persona alguna, por cuanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho de las normas que prevén los delitos en sus diferentes tipos en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra HOZLY MORILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 26/01/1976, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.271.542, residenciado en la Avenida Sucre con calle Córdoba, en el Local Arepera Barquisimeto; de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El secretario


Abg. Francisco Merlo