REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 29 de abril de 2005
Años: 195° y 146°
N° ________
SOLICITUD N° 3CS-2907-04
IMPUTADO: Desconocido
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Raimundo Uribarri, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Guanare.
VICTIMA: Compañía Teneria Rubio C.A. y Corrales Lara Hector Luis
Visto el escrito presentado por el Abogado Raimundo Uribarri, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 3CS-2907-04, en la investigación iniciada en contra de persona Desconocida, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24 de enero de 1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano CORRALES LARA HECTOR LUIS y la COMPAÑÍA TENERIA RUBIO C.A.; seguido en contra de persona aún por identificar.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24 de enero de 1997, mediante denuncia formulada por el ciudadano HECTOR LUIS CORRALES LARA, quien presto juramento de preexistencia de lo robado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas).
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. - Inspección Ocular N° 291, practicada por los funcionarios JUAN ROJAS, MIGUEL FAMA y DREYLE CAÑIZALEZ G., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: (Folio 9 y vto)”...El lugar a inspeccionar lo constituye un tramo de la carretera antes indicada, la cual de sentido de orientación Este – Oeste, exactamente a 15 metros lado sur del canal de sentido de circulación Este (Vía Ospino), al pasar el puente sobre el Río Ospino, frente al poste de alumbrado público (ubicado del lado Norte de esta vía, entre tres ubicados equidistantemente entre sí), signado con el N° 014261, dicha vía utilizada para el transito automotor, el cual es constante para este momento de la presente Inspección Ocular, y a distancia de cincuenta (50) metros de ese lado Sur, de la entrada de la vía al Caserío Santa Lucía del Llano, lugar especifico, de donde hace notar, no se localizan señales de violencias o de interés criminalístico, que guarde relación con el caso que se investiga, por lo que siendo las 10:50 horas de la mañana, finaliza la inspección”.
2. - Inspección Ocular N° 291, practicada por los funcionarios JUAN ROJAS, MIGUEL FAMA y DREYLE CAÑIZALEZ G., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: (Folio 9 y vto)”... El lugar a inspeccionar lo constituye un basto lugar de sabana, ubicado en la dirección antes mencionada, a cuyo acceso para el sentido sur, de este lugar antes señalado, a través de maleza de regular tamaño, recorriendo de ese sentido, a distancia de seis metros, se localiza un cercado de alambres de púas, de sentido Este – Oeste, atravesando dicha cerca para continuar recorriendo a pié, a través de área montañosa, con carencia de maleza en partes, ya hacia ese sentido Sur, observando en distancia de ochenta metros de lado izquierdo, un pequeño charco de laguna, más ese sentido y a la derecha, en distancia de recorrido, desde la orilla de la autopista de cien metros, se localizan una serie de arbustos, que forman una especie de choza, donde en su interior se localiza el suelo natural, con signos de arrastre de calzados, de igual manera de observa una colilla de cigarrillos y una parte de fósforos en mal estado de uso y conservación sobre este suelo, así mismo se aprecian tres objetos de material sintético anaranjado, con figuras de tapones sobre un trozo de maleza, se localizan acomodados de éste (sic) dos anillos de tamaño pequeño, confeccionados con tiras de malezas color verde, fuera de esta especie de choza, formada naturalmente, del lado o en el sentido Oeste, a distancia de treinta centímetros, se localiza un segmento de material sintético color azul, originalmente parte de un lado de una bolde este material, prosiguiendo con la presente inspección se colectan los materiales descritos, así como una porción del suelo natural del interior de los arbustos de forma de choza, recorriendo a través de la maleza, sentido transversal hacía el Norte, llegando en distancia de ochenta metros hasta el borde de una laguna en caminos o sendas, de formación antigua, observando en parte de estos terrenos, restos de excrementos (bostas) o estiércol de ganado, hasta llegar en distancia de recorrido, de ciento veinte metros (sic) en ese mismo sentido Norte, encontrando una cerca de alambres de púas en sentido Este – Oeste, atravesando la misma y en ese mismo sentido, hasta llegar en distancia a veinte metros, otra cerca de alambres de púas de igual sentido de orientación, atravesando la misma, en distancias de quince metros salimos a orillas sur de la autopista antes indicada, en sentido este de la misma, localizando entre un área de terreno con signos de erosión de maleza casi a rape, así como signos de quemado reciente, huellas de calzado de sentido de orientación hacia el sur, de 230 milímetros de longitud, con formas horizontales las cuales son de suela, de suelos originales de botas de la marca Frazzani, es de hacer notar que dichas huellas, no se colectan, debido a que la superficie dificulta su colección (polvillos de quemado de maleza), en orillas de esta autopista, en este mismo lado se observo una huella de caucho, en arrastre y en sentido Oeste, de cincuenta y cinco centímetros de longitud, y de 130 milímetros de ancho, es de hacer notar que no se localizan otras señales de evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con el caso que se investiga.
3. - Avalúo Prudencial, practicado por los expertos Riden Pérez Colina, y Ramón Antonio Mendoza Valera, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: (Folio 38)”... CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente avalúo prudencial, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte denunciante por lo que la cantidad asciende a CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.847.327,50).”
4. - Acta Policial, suscrita por el funcionario Luis Romero, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folios 44 al 47), en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos Llanos Soto Marino, Silva Benitez Hernán José, Murcia Pérez Luis Ernesto, González Castillo Gerald Rolando y Ojeda Castillo Gilson Servando y el decomiso de las pieles robadas.
5. - Inspección Ocular N° 077, practicada por los expertos Freddy Serpa, Manuel Ramos, Luis Romero y Sergio Rodríguez, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: (Folio 61 y vto)”... Tratase de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda de tipo particular, de iluminación natural abundante, temperatura ambiente cálido, ubicada dentro de los terrenos de la finca antes mencionada. Está edificada con paredes de bloque frisados y pintados de color amarillo, pisos de cemento pulido y techo de acerolit, consta de dos habitaciones, sala y comedor, encontrándose estos dos últimos espacios cercados con paredes de cincuenta (50) centímetros, lo cual permite la luz penetre tanto por su frente como por sus lados, específicamente, en el rincón inferior derecho del lugar que funge como sala, así como en la parte media de éste, se aprecian dos trozos de papel color blanco, en forma de ticketa en cuya parte superior se lee: “TENERIA RUBIO”, así como otros escritos, los cuales son colectados como evidencia de interés criminalístico. El acceso de esta vivienda, se logra a través de una carretera que dista a doscientos cincuenta metros de la carretera asfaltada que conduce al caserío “La Arenosa”. En el trayecto de la carretera en mención, a cien metros aproximadamente de la vivienda objeto de esta inspección, se encuentra también otra vivienda rural edificada dentro de los terrenos de la finca “Bella Mary”. El resto del área que rodea el sitio objeto de la inspección esta conformado por vegetación alta entre las que proliferan árboles frutales de mango y “corozo”, así como terrenos preparados para labores agrícolas.” Es todo.
6. - Avalúo Real, practicado por los expertos Rider Coromoto Pérez Colina, y Ramón Antonio Mendoza, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: (Folio 66 y vto)”... CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomó muy en cuenta el tipo de material de elaboración uso a que está destinado y su propio estado de conservación por lo que su valor Real Ascendió a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 74.574.500).”
7. - Experticia de Reconocimiento, practicado por los expertos RIDEN PÉREZ COLINA Y RAMÓN ANTONIO MENDOZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: (Folio 98 y vto.)”... CONCLUSIÓN: las piezas descritas en la presente experticia, tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del usuario u otro destino que les quiera dar.”
8. - Declaración de Hernán José Silva Benitez, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso, entre otras cosas(Folios 72 y vto y 73 y vto), que fue detenido por algo que el no cometió y al folio 112 ratificó su declaración.
9. - Declaración de Gerald Rolando González Castillo, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso, entre otras cosas(Folios 74 y vto y 75), que fue detenido por la PTJ y en ese momento se dieron cuenta él y sus acompañantes de lo que había y del valor de la mercancía. Y al folio 113 ratificó su declaración.
10. - Declaración de Mario Llano Soto, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso, entre otras cosas(Folios 76 y vto y 77), que fueron detenidos por la PTJ por el Robo de unas pieles. Declaración ratificada al folio 114.
11. - Declaración de Murcia Pérez Luis Ernesto, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso, entre otras cosas(Folios 78 y vto y 79), que fueron detenidos por la PTJ y en el sitio en que se encontraban lo pusieron a sacar mercancía (pieles), luego de eso los llevaron detenidos para la PTJ de Valencia. Ratificado al folio 115.
12. - Declaración de Gilson Servando Ojeda Castillo, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso, entre otras cosas(Folios 80 y vto y 81), que fueron detenidos por la PTJ por el Robo de unas pieles o cueros. Ratificada al folio 116.
13. - Declaración de Hector Luis Corrales Lara, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso lo siguiente: (Folios 1 y vto) “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que momentos en que mi persona Tripulaba el vehículo marca Mack 87R686P, modelo Cachuc, año 1988, color azul y amarillo, con el cajón gris, placas 283-XAX, serial carrocería R686PV17156, acompañándome como copiloto el ciudadano Luis Quiñones y Alfredo Romero, fuimos interceptados cuando íbamos listos para cruzar el puente Ospino, había un camión antes de entrar al mismo, me pare con la gandola para que me dieran paso, fue cuando de pronto se montaron dos tipos, uno por cada puerta, a mi me encañonaron y me dijeron que me bajara del carro me esposaron, y a mis compañeros también, luego nos bajaron de la gandola, y nos metieron en un carro pequeño en la parte trasera, y nos llevaron para un sitio, que desconozco, pero estuvo rodando como de doce a quince minutos, de pronto se paro y nos metieron para un monte, pasamos por dos cercados de alambres y nos sentaron en un árbol de bejucos, allí nos detuvieron hasta las 07:30 horas de la noche, nos amarraron con las trenzas de los zapatos y nos dijeron que esperáramos media hora y se fueron, nos soltamos y nos fuimos por donde se escuchaban que pasaban los carros, salimos a la autopista de Ospino, luego nos fuimos caminando hasta Ospino, puse la denuncia en la policía y luego nos trasladaron hasta este Despacho.” Es todo.
14. - Declaración de Luis Alfredo Quiñones Gamboa, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso, entre otras cosas: (Folios 18, 19, 20), que acompañaba a los ciudadanos Hector Corrales y Alfredo Romero en el momento en que fueron interceptados por varios sujetos armados.
15. - Declaración de Romero Alfredo, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso, entre otras cosas: (Folios 29 y 30), que acompañaba a los ciudadanos Hector Corrales y Luis Quiñones, cuando observaron un vehículo aparentemente accidentado y tuvimos que parar ya que nos impedía el paso, en lo que se pararon inmediatamente se montaron unos tipos en los estribos del camión y los apuntaron con armas de fuego.
15. - Declaración de Elda Coromoto Montenegro Torres, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso: (Folios 118 y vto) “Me enteré el día viernes porque el vecino me llamó para decirme o preguntarme si yo estaba enterada de lo que había sucedido en mis terrenos y le contesté que no, y me dijo que leyera la prensa el Carabobeño que había aparecido reseñado y entonces me enteré por la prensa, vi unas fotos entre las cuales estaba el vigilante de mi finca, y eso fue todo”. Es todo.
16. - Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursantes a los folios 82, 83 y 84, donde se deja constancia que no hubo persona alguna reconocida.
En este punto considera esta juzgadora preciso hacer la siguiente observación: cursa del folio 78 al 101 (ambos inclusive) de la segunda pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de febrero de 1998, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos GERAL ROLANDO GONZÁLEZ CASTILLO, LUIS HERNESTO MURCIA PÉREZ, HERNAN JOSÉ SILVA BENITEZ, GILSON SERVANDO OJEDA CASTILLO y MARINO LLANOS SOTO, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de TENERIA RUBIO, y se les declaro libre de toda responsabilidad penal en cuanto a este hecho se refiere, quedando así ratificada la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado Accidental Primero del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; no obstante, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 1997, cursante del folio 123 al 130 y vto (ambos inclusive), se ordenó mantener abierta la averiguación por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la compañía TENERIA RUBIO y del ciudadano CORRALES LARA HECTOR LUIS, hasta tanto surgieran indicios de culpabilidad contra aquellas personas que tuvieron participación en este hecho, las cuales hasta la presente fecha siguen sin ser identificadas. Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto, la decisión que debe pronunciar quien aquí juzga, sobre la presente solicitud de sobreseimiento, estará referida y circunscripta única y exclusivamente al delito de ROBO A MANO ARMADA donde aparecen como imputados personas DESCONOCIDAS.
Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (NO REFORMADO), no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 23-01-1997.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito contra la propiedad específicamente el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (no reformado), en perjuicio de la compañía TENERIA RUBIO y del ciudadano CORRALES LARA HECTOR LUIS, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Francisco Merlo