REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 29 de abril de 2005
Años: 195° y 146°
N° ________
SOLICITUD N° 3CS-3074-04
IMPUTADOS: DAMASIO ANTONIO PELONA DELGADO Y TORRES RUIZ JOSÉ DEL CARMEN
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EISE NOVER GUERRERO QUINTERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Visto el escrito presentado por el Abogado EISE NOVER GUERRERO QUINTERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 3CS-3074-04, en la investigación iniciada en contra del ciudadano DAMASIO ANTONIO PELONA DELGADO, por TRANSPORTE DE MADERA, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer el recurso de Ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: señaló el Fiscal del Ministerio Público que la presente investigación se inició en fecha 18 de octubre de 2004, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, donde según acta de investigación penal N° 173 de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento: SGTO/2DO. (GN) BOLÍVAR LUIS RAMÓN, Jefe de la comisión; C/1RO. (GN) VARELA E. WILFREDO; C/2DO. (GN) HERNÁNDEZ GEOVANNY; C/2DO. (GN) FLORES NUÑEZ HECTOR; C/2DO. (GN) LOYO GUILLERMO; C/2DO. (GN) GARCÍA CASTILLO JOSÉ; DTGDO. (GN) CATARI CATARI JOSÉ, adscritos a dicha Unidad Castrense, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “... hoy... 17 de Octubre del presente año en curso... en compañía de los efectivos..., siendo las 12:00 horas del medio día... por la parte de atrás del Coliseo “Carl Herrera Allen”, avistamos un vehículo... nos percatamos de que el vehículo se encontraba cargado..., y basándonos en los artículos 126, 205, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión del vehículo, en el cual se encontró dentro del interior del mismo cargado con tablones de madera de la especie cedro, se le exigió los permisos y guías de circulación manifestando no tenerlo, se efectuó el conteo de los tablones... resultando la cantidad de treinta y siete, para un total de 2.550 M3,...era transportado en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Estaca, Placa 255-MM, uso carga, color verde,... Conductor: TORRES RUIZ JOSÉ DEL CARMEN...”. (folios 02 y 03 de las actuaciones). Con declaración rendida por ante el Destacamento N° 41, Primera Compañía del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional en fecha 19 de octubre del año 2004, por el ciudadano PELONA DELGADO DÁMASO ANTONIO; quien señala entre otras cosas:...”El día... 17 del presente mes y año, como a las 07:00 horas de la mañana, le solicité los servicios al ciudadano: TORRES JOSÉ, para transportar un lote de treinta y siete tablones de madera aserrada de la especie cedro, el cual yo le compre al señor ANTONIO, por la cantidad de 500.000,oo Bolívares, en una finca... A pregunta formulada por el funcionario instructor: ¿Diga Usted, si tenía conocimiento que para transportar ese tipo de producto se necesitan las guías expedidas por el M.A.R.N. CONTESTO: Si sabia...” (Folio 4 de las actuaciones).
Finalmente, concluyó el titular de la acción penal señalando reiterando la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 318 por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado, en virtud de que en todo caso, las disposiciones para solicitar la mencionada Guía de Circulación, se encuadran en los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y Aguas, que no acarrea sanción penal alguna, lo que trae como consecuencia el decomiso de la madera, donde en todo caso, se debió iniciar un procedimiento administrativo, siendo potestad del M.A.R.N.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Ministerio Público, y del analisis de los autos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el hecho de TRNSPORTE DE MADERA SIN PORTAR LOS PERMISIOS Y GUÍAS CORRESPONDIENTE, ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004, y específicamente de la declaración del ciudadano Pelona Delgado Dámaso Antonio, en la que manifestó: ”El día Domingo 17 del presente mes y año, como a las 07:00 horas de la mañana, le solicité los servicios al ciudadano: TORRES JOSÉ, para transportar un lote de treinta y siete tablones de madera aserrada de la especie cedro, el cual yo le compre al señor ANTONIO, por la cantidad de 500.050,oo Bolívares, en una finca el cual no le sé el nombre, vía Caño Deglutido, para que me la trajera, hasta la Carpintería ubicada en la Colonia. Seguidamente como a eso de las 12:30 horas del medio día el señor José Torres me llamo por teléfono para informarme que una comisión de la Guardia Nacional le había retenido la Madera” es todo; resulta acreditado que no se configura la comisión de un hecho punible por el cual pueda atribuírsele responsabilidad a persona alguna, por cuanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho de las normas que prevén los delitos en sus diferentes tipos en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra los ciudadanos TORRES RUIZ JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.930, de profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Principal, casa S/N, del Barrio San Rafael de la Colonia, Guanare, Estado Portuguesa, y DÁMASO ANTONIO PELONA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.645, de profesión Carpintero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, carretera vía Barinas, casa S/N, al lado de la carnicería La Colonia, Guanare, Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El secretario
Abg. Francisco Merlo