REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
N°___________
3CS – 3137-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADOS: Velásquez Neyda del Carmen y Ortiz Ortiz Gleidimar Neptalí
VICTIMA: Martínez Ortiz Raúl Alberto
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-03-2002, al tener conocimiento mediante Acta Policial, suscrita por el Funcionario: DTGDO (TT) Jairo Ramón Pérez Vargas, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde aparece como imputados Neyda del Carmen Velásquez y Gleidimar Neptalí Ortiz Ortiz, en hecho ocurrido en la Avenida Unda con carrera 12 Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24-03-2002, mediante Acta Policial, suscrita por el Funcionario: DTGDO (TT) Jairo Ramón Pérez Vargas, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 Portuguesa, quien expuso: “… Encontrándome de servicio en el Puesto de Transito Guanare, fui comisionado por el jefe de los servicios, para que me trasladara hasta la Avenida Unda con carrera 12 Guanare, a la averiguación de un presunto accidente de Transito, al llegar pude constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionados (03), ocurrido a eso de las 4:30 a.m., de inmediato tome las medidas seguridad del caso,…; es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta policial, suscrita por el Funcionario: DTGDO (TT) Jairo Ramón Pérez Vargas, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde describe todas y cada una de las características observadas del lugar en donde ocurrió el hecho.
2.- Reporte de Accidente, suscrita por el Funcionario: DTGDO (TT) Jairo Ramón Pérez Vargas, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 Portuguesa, en el que consta Colisión entre vehículos con lesionado (03).
3.- Informe Médico Legal, suscrito por la Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado al ciudadano: Gleidimar Neptalí Ortiz, en fecha 09-04-2002, mediante el cual el diagnostico determino: Fractura completa, desplazada cerrada en tercio medio de fémur izquierdo, ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. Tiempo de curación Mes y Medio, Carácter Grave.
4.- Informe Médico Legal, suscrito por la Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado al ciudadano: Alberto Martínez Ortiz, en fecha 09-04-2002, mediante el cual el diagnostico determino: Traumatismos generalizados, fractura completa desplazada cerrada, en tercio medio de fémur izquierdo, ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. Tiempo de curación Mes y Medio, Carácter Grave.
5.- Acta de Entrevista de fecha 02-04-2002, rendida por la ciudadana Neyda del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de edad, natural de San Nicolás, fecha de nacimiento 31-05-1965, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.405.164, residenciada en Barrio Cuatricentenario Calle 8 de septiembre Avenida Libertador Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Yo venia por la Avenida Unda frente al local del Chino Loco, cuando salió un motorizado de la esquina de la iglesia San José, ellos se vinieron por el canal por donde yo iba y me chocaron, es todo.”.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de Velásquez Neyda del Carmen y Ortiz Ortiz Gleidimar Neptalí, a quien en un primer momento se le atribuyo la condición de imputados por el hecho punible investigado, máxime cuando la víctima era el conductor del vehículo y según el acta policial el accidente se produce por imprudencia del segundo conductor, al no tomar las medidas de seguridad al incorporarse a una vía de doble sentido de circulación, presentando además aliento etílico, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 24-03-2002.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Velásquez Neyda del Carmen, venezolana, de profesión u oficio comerciante, 36 años, Cédula de Identidad Nro. 9.405.164, residenciada en Barrio Cuatricentenario Calle 8 de septiembre Avenida Libertador Guanare, y Ortiz Ortiz Gleidimar Neptalí, venezolano, de profesión u oficio obrero, 23 años, Cédula de Identidad Nro. 13.484.767, residenciado en Barrio Nuevas Brisas Callejón Aeropuerto Nro 03, Guanare, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martínez Ortiz Raúl Alberto, venezolano, de profesión u oficio Obrero, 19 años, Cédula de Identidad Nro. 15.798.715, residenciado en Barrio Nuevas Brisas calle 23, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.