REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 4 de Abril de 2005
Años 194° y 146°

N° 3349-05
N° 3C-1275-05.

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

IMPUTADOS: Carlos Ramón Rivero Fernández
Gregorio Justo Kaxine.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edgar Rosendo Morillo.

ACUSADOR: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Carlos Ramón Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el 31-01-1966, de 28 años de edad, soltero, panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.402.594 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y Justo Kaxine Gregorio, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-10-1977, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3 calle 17, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa: por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Rivero Fernández Carlos Ramón y Justo Kaxine Gregorio, indicando que el día 21 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, mediante autorización emitida por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, procedieron en presencia de dos testigos a realizar visita domiciliaria en una vivienda, ubicada en el Barrio El Progreso, detrás de la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, estado Portuguesa y constituidos en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano Justo Kaxine Gregorio, quien permitió el acceso al interior de la vivienda, procediéndose a revisar, encontrando en el baño dentro del tanque de la poseta la cual estaba inoperativa, cuatro cajas de fósforos, las cuales contenían en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta (150) pitillos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta, con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, que arrojó un peso aproximado de 13 gramos 680 miligramos, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos Rivero Fernández Carlos Ramón y Justo Kaxine Gregorio, dándose inicio a los actos de investigación correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal Nº 018, de fecha 21-01-2005, suscrita por el Jefe de la Comisión Sargento Primero (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia que en fecha 21 de Enero de 2005, se trasladó en compañía de los efectivos Cabo Primero (GN) Gudiño José David, Cabo Segundo (GN) Cordero Pablo Robersi, Distinguido (GN) Díaz Jaime Nazareno y Distinguido (GN) Briceño Ferrer Jorge y de los testigos ciudadanos Denny de Jesús Montilla y Jacinto Antonio Colmenarez Torrealba, a una vivienda ubicada en el Barrio El Progreso, detrás de la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, estado Portuguesa, con el objeto de realizar visita domiciliaria autorizada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con el fin de constatar la existencia de un Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se especifica lo sucedido y lo incautado.
2.- Autorización de visita domiciliaria N° 1970.C2, acordada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20-01-2005, una vivienda pintada de color verde, con puerta y ventana de color caoba, techo de zinc, ubicada en la calle principal del Barrio El Progreso, detrás de la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, estado Portuguesa donde reside la ciudadana Yaneth Vela, apodada como Los Canelas, ante la presunción de que existe un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21 de Enero de 2005, donde se dejó constancia de lo incautado en la vivienda objeto del allanamiento, consistente en cuatro cajas de fósforos, las cuales contenían en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta (150) pitillos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta, con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada “ perico” (sic), de igual manera se encontró dos cajas de pitillo y dos coladores.
4.- Acta de pesaje, suscrita por el Jefe de la Comisión Sargento Primero (GN) Rojas Ayala Leonardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional y por los testigos, donde hacen constar que el peso bruto de la sustancia es de 13 gramos 680 miligramos, de la denominada Perico.
5.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Denys De Jesús Montilla, de fecha 21 de Enero de 2005, quien en su condición de testigo de la visita domiciliaria dejó constancia de la manera como se desarrolló el acto, en cuanto a la incautación de las sustancias y aprehensión de los imputados.
6.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Jacinto Colmenarez Torrealba, de fecha 21 de Enero de 2005, quien en su condición de testigo de la visita domiciliaria dejó constancia de la manera como se desarrolló el acto y la incautación y aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.
7.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 24-01-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y su peso bruto.
8.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR 0327, de fecha 01-03-2005, suscrita por el Ingeniero Químico Carlos J. Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Comando de Operaciones del laboratorio Central, Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, efectuada a las muestras suministradas, consistentes en: a)- Ciento Cincuenta (150) envoltorios elaborados en material plástico, tipo pitillo, contentivo de una sustancia de color beige, consistente en polvo de olor fuerte y penetrante, peso de las muestras: peso Bruto: 13,7 gramos, peso neto calculado: 7,5 gramos, resultados: Cocaína (+). Dichas muestras quedaron en calidad de depósito en el destacamento N° 41 de Guanare a la orden de la representación fiscal.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES.
1.- Autorización de Visita Domiciliaria N° 1970- C2 de fecha 20-01-05, otorgada por la Juez de Control N° 2, Abg. Nataly Piedraita Iuswa; a realizarse en una vivienda de color verde, con puerta y ventana de color caoba, techo de zinc, ubicada en la calle principal del Barrio El Progreso, detrás de la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, estado Portuguesa donde habita la ciudadana Yaneth Vela, apodada como Los Canelas, ocupante o propietaria del inmueble. Considerándose como pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se dejó constancia del sitio que fue autorizado por el Tribunal de Control para realizar la Visita Domiciliaria.
2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios ST/1RA: (GN) Leonardo Rojas Ayala, C/1RO: (GN) José David, C/2DO. (GN). Pablo Robersi Cordero, DTGDO. (GN). Jaime Nazareno Díaz y DTGDO: (GN). Jorge Ferrer Briceño, adscritos a la Primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, siendo Pertinente y necesaria, a los fines de verificar la visita domiciliaria realizada, el sitio donde fue practicada, quienes la practicaron, las personas que se encontraban en la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria, así como la cantidad de sustancia incautada.
3.- Inspección Ocular s/n, de fecha 24 de Enero de 2005, con ocasión a la verificación de la sustancia incautada en el procedimiento N° 3CS-331-05, suscrita por el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presentes cada una de las partes, la cual fue practicada a las muestras incautadas, consistente en: a) Ciento Cincuenta (150) pitillos de material sintético transparente. Contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características; Tipo: polvo, Color: Beige, Olor: Fuerte y Penetrante, Peso Bruto: aproximado total catorce (14) gramos. Siendo pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se comprueba la existencia de la sustancia incautada, su cantidad y peso y todas las demás características que definen el tipo de sustancia encontrada.
EXPERTO.
4.- ING. QUÍMICO CARLOS J. CONTRERAS APARICIO, adscrito al Departamento de Química del Comando de Operaciones del laboratorio Central, Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, quien expondrá en relación a la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR 0327, de fecha 01-03-2005, efectuada a las muestras suministradas, consistentes en: a)- Ciento Cincuenta (150) envoltorios elaborados en material plástico, tipo pitillo, contentivo de una sustancia de color beige, consistente en polvo de olor fuerte y penetrante, peso de las muestras: peso Bruto: 13,7 gramos, peso neto calculado: 7,5 gramos, resultados: Cocaína (+). Se considera la necesidad y pertinencia de ésta prueba debido a que fue ésta persona quien efectuó la referida experticia, mediante la cual se demostrará la existencia de la sustancia incautada, su clasificación o denominación, la cual resultó ser cocaína, así como los efectos y consecuencias que causan dicha sustancia en el organismo de la persona.
TESTIMONIALES.
5.- Sargento Primero (GN) ROJAS AYALA LEONARDO Y DTGDO. (G.N). JORGE FERRER BRICEÑO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quienes expondrán en relación al contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 21/02/05, las cuales son pertinentes y necesarias, debido a que aparecen mencionados como los funcionarios aprehensores, con ello se pretende demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Imputados Carlos Ramón Rivero Fernández y Justo Kaxine Gregorio y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.
6.- DENYS DE JESÚS MONTILLA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.138.238, profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle principal del caserío Boquerón, casa s/n, cuya declaración se hace pertinente y necesaria, por ser el mencionado ciudadano testigo presencial del procedimiento de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga y con ello se pretende demostrar las circunstancias que envolvieron al hecho objeto del proceso penal.
7.- JACINTO ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado portuguesa, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.049, residenciado en la calle principal del caserío Boquerón, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, cuya pertinencia y necesidad radica en que el ciudadano antes mencionado, aparece como testigo presencial del procedimiento de aprehensión de flagrancia e incautación de droga y así demostrar la secuencia y veracidad de las actuaciones en el momento de llevarse a cabo la detención.
Asimismo ofreció la Representante Fiscal como evidencia para el Juicio Oral y Público los ciento cincuenta(150) pitillos contenidos en un sobre de papel blanco, contentivos de una sustancia tipo: polvo; color: Beige, Olor: fuerte y penetrante.

SEGUNDO:
Impuesto a los ciudadanos Rivero Fernández Carlos Ramón y Justo Kaxine Gregorio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar”, en consecuencia lo hicieron de la manera siguiente: el Ciudadano Rivero Fernández Carlos Ramón expuso: “…Yo llegué del trabajo y me puse unos shorts y me senté en el solar y llegó la guardia y entraron por el solar y me tiraron contra el suelo y después me llevaron a la Comandancia de la Guardia, es todo”. La representación fiscal manifestó no querer formular preguntas, mientras que la defensa privada solicito el derecho de palabra y concedido como le fue, preguntó al mencionado imputado. Seguidamente el ciudadano imputado Justo Kaxine Gregorio, declaró y expuso: “…en el momento de los hechos yo estaba en mi trabajo, como a las 6, yo llego a mi casa y estaba la guardia me cayeron a golpes y luego me llevaron al Comando de la Guardia...”

El Defensor Privado, Abogado Edgar Rosendo Morillo, en la audiencia plantea en sus alegatos: “ …rechaza tanto los hechos como el derecho, ya que los funcionarios de la Guardia llegaron a la casa del ciudadano Kaxine y violentaron los candados y entraron, a los minutos se presentó el imputado Justo Kaxine y lo obligaron a firmar el acta, él no estaba presente y Ramón se encontraba en casa de su mamá y lo llevaron a la casa de Justo y luego se los llevaron juntos por el delito de ocultamiento de droga, manifestando dudas y si analizamos las declaraciones de los testigos, que cursan en la causa a los folios 76,77 y 78, se puede observar que son presénciales, donde se corrobora lo dicho por los imputados, es por lo que esta defensa expone que existen sendas dudas con el procedimiento y atendiendo la presunción de inocencia, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa hasta tanto se establezca en el juicio Oral y Público la responsabilidad de los defendidos, por las dudas que existen, además ratificó los testigos para el juicio oral y Público…”.

En cuanto a lo argumentado por el Abogado Defensor, observa quien aquí decide, que los mismos son planteamientos propios del debate oral y público, ya que se corresponden a la manera cómo ocurrieron los hechos, y los mismos no pueden ser debatidos en la audiencia preliminar, por disposición expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo el contradictorio del debate permitirá acreditar fehacientemente si existe discrepancia entre el dicho de los testigos y la manera cómo ocurrieron los hechos.
Ahora bien, ratifica el Abogado defensor como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos que a su requerimiento rindieren declaración en la fase de investigación, entendiéndose de su intervención, que se trata de el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos Fuentes Parada Yakelin Tereza, Henriquez Escalona Cleiby Rafael y Rodríguez Canelones Jesús Manuel, para la celebración de un eventual juicio oral y al respecto tenemos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para mediante escrito entre otras cargas o facultades, promover las pruebas que producirán en el juicio, carga procesal que omitió el Abogado defensor realizar en la forma y oportunidad establecida legalmente para ello, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible, su solicitud.

TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los ciudadanos Carlos Ramón Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el 31-01-1966, de 28 años de edad, soltero, panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.402.594 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y Justo Kaxine Gregorio, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-10-1977, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3 calle 17, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa: por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia por él practicad, las testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento y los testigos instrumentales, así como las documentales consistentes en la inspección ocular sin número de la sustancia incautadas, y el acta de visita domiciliaria de fecha 21-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso a excepción de la que a acontinuación se detalle.
3) No se admite como documental para su incorporación por la lectura, la autorización de visita domiciliaria N° 1970 , dictada por el Juzgado de Control N° 2, toda vez que no es de las susceptibles de incorporación al debate por su lectura al no encontrarse prevista en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4).- Se declara Inadmisible las testimoniales de los ciudadanos Fuentes Parada Yakelin Tereza, Henriquez Escalona Cleiby Rafael y Rodríguez Canelones Jesús Manuel, por cuanto el Abogado defensor omitió realizar su ofrecimiento en la forma y oportunidad establecida legalmente para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso; el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestaron en forma libre y separada no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos Carlos Ramón Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el 31-01-1966, de 28 años de edad, soltero, panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.402.594 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y Justo Kaxine Gregorio, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-10-1977, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3 calle 17, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa: por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
6) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta a los imputados en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.