REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 04 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
N° 3347-05
3CS- 3480 -05
Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Eise Nover Guerrero Quintero.
Denunciado: Juan María Montesinos Vargas.
Denunciante: Marbelys Coromoto Quevedo
Asunto: Desestimación de Denuncia.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. Eise Nover Guerrero Quintero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Desestimación de Denuncia en la presente causa, de conformidad con el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Solicita el Representante del Ministerio Público la Desestimación de la Denuncia en la investigación signada con el número 021-130101, que se instruye por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre Guanare, en contra del ciudadano Juan María Montesinos Vargas, venezolano, de 46 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacido en fecha 27-09-1958, casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.377.523, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 3 con carrera 3, casa N° 25, Biscucuy Municipio Sucre del estado portuguesa, por las lesiones ocasionadas a la ciudadana Marbelys Coromoto Quevedo, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal (antes de la reforma del Código Penal, dado que el hecho ocurrió en fecha 13-01-2001), existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 13 de Enero de 2001, en virtud de colisión entre vehículos con dos lesionados, ocurrido en la carrera siete (7) de Biscucuy en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo los lesionados los ciudadanos Marbelys Coromoto Quevedo y Juan María Montesinos, cursando en autos como elementos de convicción, acta policial N° 021-130101 suscrita por el DTGDO (TT) 4245 Gilber Antonio González, planilla de reporte de accidente, croquis de accidente, acta de Avalúo del vehículo conducido por Marbelys Coromoto Quevedo, informe pericial realizado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, declaración de los ciudadanos conductores involucrados en el hecho Marbelys Coromoto Quevedo y Juan María Montesinos, e Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado a la ciudadana Marbelys Coromoto Quevedo, donde se dejó constancia que la lesión sufrida consistió en Traumatismo frontal izquierda con herida contusa en la misma, anfractuosa con seis puntos de sutura, sin lesiones ósea, e indicando que el tiempo de curación es de 8 días, resultando con ello acreditado el ilícito penal previsto en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal sin reforma.
Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta fuera del lapso legal previsto en la norma in comento, lo que no imposibilita la procedencia de la desestimación de la denuncia, toda vez que en los accidentes de tránsito se inicia la investigación de oficio y es con posterioridad al concluir los actos de investigación ordenados a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre que el Fiscal del Ministerio Público advierte el obstáculo legal, momento para el cual ya ha vencido el lapso de 15 días.
Así mismo se observa que el motivo en que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud es el previsto en el encabezamiento de la norma en análisis, ya que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal lesiones culposas de carácter leve, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal (antes de la reforma del Código Penal, dado que el hecho ocurrió en fecha 13-01-2001), calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y del reconocimiento médico legal practicado, en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
“… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien …omissis… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte …” (Subrayado propio),
En tal sentido, existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la investigación iniciada en contra del ciudadano en contra del ciudadano Juan María Montesinos Vargas, venezolano, de 46 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacido en fecha 27-09-1958, casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.377.523, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 3 con carrera 3, casa N° 25, Biscucuy Municipio Sucre del estado portuguesa, por las lesiones culposas de carácter leve, ocasionadas a la ciudadana Marbelys Coromoto Quevedo, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Francine Montiel Look.