REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 05 de Abril de 2005
Años 194° y 146°

N° 3350-05
N° 3C-1257-05.

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: Daniel David Romero Castellanos.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Iván Medina.

ACUSADOR: Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad.


SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Daniel David Romero Castellanos, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, obrero, nacido el 22-04-82, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.616, residenciado en el barrio la Arenosa, calle N° 10, casa N° 08-24, Municipio Guanare Estado portuguesa: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Torres, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Daniel David Romero Castellanos, narrando en la audiencia que el día Sábado 25 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 pm.), en momentos que el ciudadano José Luís Torres Galíndez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.390, se encontraba realizando labores como taxista en un vehículo marca Ford, modelo Galaxie 500, Año 73, color vinotinto , placas ANX-819, a la altura de la calle 18, en el centro de esta ciudad, cuando dos (2) sujetos le solicitan su servicio, señalándole como es de costumbre, el sitio hasta donde desean ser trasladados, pero al llegar a la altura del terminal de pasajeros de esta ciudad, los sujetos haciendo uso de armas de fuego, sometieron al mencionado conductor pasándolo para la parte trasera del vehículo, acostándolo boca abajo y luego de cierto tiempo en el que se desplazaron por varios sectores, se dirigieron hacia el río Las Marías, deteniéndose en una zona, debajo del puente, golpeando a la víctima con una piedra en la cabeza, introduciéndola en el monte, le acuestan en el piso encañonada con las armas de fuego que portan, le amarran con prendas de vestir de dicha víctima y le despojan de la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo) en efectivo, producto de su trabajo. Seguidamente, en el curso de tales acontecimientos, siendo aproximadamente los Once y treinta minutos de la noche (11:30 pm.) del mencionado día, en momentos que los funcionarios Cabo Primero (PEP) Bracamonte Henry José y el Agente Conductor Ramón Graterol, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, se encontraban realizando un patrullaje de rutina por la Autopista José Antonio Páez específicamente a la altura del río las Marías, observan a un vehículo que se encontraba debajo del puente y al bajar hacia el río para constatar el motivo por el cual dicho vehículo se encontraba en el mencionado lugar vieron a dos (2) sujetos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, intentaron darse a la fuga y uno de ellos le efectúa disparos a la comisión policial, originándose una persecución en la que se logró la aprehensión del imputado DANIEL DAVID ROMERO CASTELLANOS, ya identificado, mientras el otro sujeto alcanzó darse a la fuga, determinando la comisión policial que en el sitio se encontraba el ciudadano José Luís Torres Galíndez, ya identificado, quien en su condición de víctima , informó a la comisión policial sobre las circunstancias en las que fue sometido, despojado de su vehículo y llevado a ese lugar, dándose inicio a los actos de investigación correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 26-12-2004, suscrita por el funcionario C/1RO. (PEP), BRACAMONTES HENRY JOSÉ, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada del Orden Público, quien en su carácter de funcionario actuante deja constancia de la secuencia del hecho punible sucedido y de la forma de aprehensión del autor del hecho.
2.- Acta Policial, de fecha 26-12-2004, suscrita por el funcionario DOUGLAS CLEY CASTRO ESPAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien encontrándose en sus labores de guardia recibe al detenido e inicia la investigación.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-04, rendida por el ciudadano BRACAMONTE DORANTE HENRY JOSÉ; venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 9.407.427, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, vereda 17, casa N° 1, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien se encontraba cumpliendo sus labores al momento de realizar la detención, exponiendo de forma concisa la circunstancias de lo ocurrido.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-04, rendida por el ciudadano TORRES GALÍNDEZ JOSÉ LUÍS; venezolano, mayor de edad, soltero, , de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.390, residenciado en el barrio Juan Pablo II, manzana A-9, casa N° 1, Guanare Estado Portuguesa, quien siendo el agraviado declaró las circunstancias de lo sucedido.
5.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano GRATEROL MEJÍAS ANTONIO RAMÓN; venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.135, residenciado en la Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancote, Avenida Juan Pablo II, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Bracamonte Henry, al momento de ocurrir el hecho, narró de forma lacónica lo sucedido al detener al ciudadano involucrado en el hecho objeto de la investigación.
6.- Acta de Inspección N° 1566-1, de fecha 26-12-2004, realizada por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ Y DOUGLAS YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quienes dejan constancia que en la mencionada fecha efectuaron Inspección Ocular sobre un vehículo marca Ford, modelo Galaxie, tipo sedan, año 1973, clase automóvil, serial carrocería AJ54NC76898, placa ADN-653, color Vino Tinto (deteriorado).
7.- Inspección N° 1567-1, de fecha 26-12-2004, realizada por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ Y DOUGLAS YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quienes dejan constancia de la Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos
8.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-253, de fecha 26-05-2004, practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, en la cual deja constancia de las características del Vehículo y del valor aproximado del mismo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:



DOCUMENTALES.
1.- INSPECCIÓN N° 1567-1 de fecha 26-12-2004, y declaración de los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ Y DOUGLAS YÉPEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quienes dejan constancia del lugar donde se cometió el hecho punible, por considerarse pertinentes y necesarias, por cuanto se procura demostrar las características propias del lugar donde fue encontrada la víctima por los funcionarios policiales y en el cual aconteció el hecho objeto de la investigación penal.
EXPERTO.
2.- YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quien expondrá en el Juicio Oral y Público lo relacionado a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-253, de fecha 26-12-2004; por considerarse de relevancia para demostrar las características propias del vehículo que conducía el agraviado al momento de ser interceptado por el sujeto imputado.
TESTIMONIALES.

3.- BRACAMONTE DORANTE HENRY JOSÉ; venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 9.407.427, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, vereda 17, casa N° 1, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por considerarse necesarias y pertinentes, ya que los funcionarios antes mencionados llevaron al cabo el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado y la recuperación del vehículo robado, a los fines de demostrar la verdad de las circunstancias que envolvieron al hecho del presente proceso penal.

4.- TORRES GALÍNDEZ JOSÉ LUÍS; venezolano, mayor de edad, soltero, , de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.390, residenciado en el barrio Juan Pablo II, manzana A-9, casa N° 1, Guanare Estado Portuguesa, cuya utilidad radica en que se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso y que cuyo fin es demostrar mediante una sana crítica la veracidad de los hechos por las vías jurídicas.

5.- GRATEROL MEJÍAS ANTONIO RAMÓN; venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.135, residenciado en la Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancote, Avenida Juan Pablo II, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual es útil, pertinente y necesaria para el Juicio Oral , por cuanto se trata de uno de los funcionarios del procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado y la recuperación del Vehículo robado, quien podrá exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Daniel David Romero Castellanos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado, Abogado Iván Medina, en la audiencia plantea en sus alegatos, que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos que vinculen a mi defendido con los hechos, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que ya ha terminado la fase de investigación y no existen motivos para la obstaculización del presente proceso.

En cuanto a los planteamientos precedentes observa quien aquí decide, que no le asiste la razón al Abogado defensor, toda vez que de los elementos de convicción señalados en el capitulo

TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano Daniel David Romero Castellanos, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, obrero, nacido el 22-04-82, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.616, residenciado en el barrio la Arenosa, calle N° 10, casa N° 08-24, Municipio Guanare Estado portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Torres.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en relación a su actuación, la víctima y los funcionarios actuantes, así como la documental, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso; el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano Daniel David Romero Castellanos, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, obrero, nacido el 22-04-82, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.616, residenciado en el barrio la Arenosa, calle N° 10, casa N° 08-24, Municipio Guanare Estado portuguesa: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Torres
4) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al imputado en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación y si bien es cierto la indicación del Abogado Defensor de que concluida la investigación no existe el peligro de obstaculización, no obstante no se encuentra desvirtuada la presunción legal del peligro de fuga.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.