REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Abril de 2005
Años 194° y 146°
N° 3351-05
N° 3C-1280-05
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADOS: Urbina Briceño Juan Carlos y Castellano Urbina Yonny Antonio.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Anagelina Gil Azuaje.
ACUSADOR: Abg. Yipsi Galviz.
Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.
VICTIMA: Boza Gil Yuiler Hermiro
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
La Abogado Yipsi Galviz, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Urbina Briceño Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Estado portuguesa, nacido el 23-04-1975, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.960.341 y residenciado en el Barrio Obrero, Callejón las Malvinas, casa N° 32 de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y Castellano Urbina Yonny Antonio, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido el 08-05-1980, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.905.775 y residenciado en el Barrio El Chorrito, calle Rivas, N° 32, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa: por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la agravante prevista en el artículo 77, ordinal 11, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , en perjuicio del ciudadano Boza Gil Yuiler Herminio, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Urbina Briceño Juan Carlos y Castellano Urbina Yonny Antonio, indicando que el día 24 de Mayo de 1998, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., encontrándose el ciudadano Boza Gil Yuiler Herminio en la parada de carros que van a Chabasquén, de la población de Biscucuy, le llegan dos sujetos, uno por delante y el otro por la parte de atrás, lo someten a la fuerza y lo arrastra por la camisa y le arranca cinco (5) cadenas de oro. Una vez cometido el hecho, los sujetos emprenden veloz huida, siendo perseguido por la víctima y como no logra alcanzarlos éste denuncia el hecho ante las autoridades competentes, teniendo como consecuencia la detención de los ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 25-05-1998, suscrita por el funcionario Cabo 2DO (PM) LINO ANTONIO VALDERRAMA, adscrito al Puesto Policial del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia que encontrándose el mismo en servicio como jefe de la brigada especial, recibió la denuncia manifestada por el ciudadano Boza Gil Yuilver y posteriormente ordenó el patrullaje para la detención de los imputados en las inmediaciones del barrio San Francisco de esa jurisdicción.
2.- Planilla de Remisión, de fecha 25-05-1998, suscrita por los funcionarios ENRIQUE LEÓN Y REGULO OLIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo en esa institución y en calidad de recuperado: Dos (2) cadenas de metal amarillo, y un trozo de cadena de metal amarillo.
3.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano BOZA GIL YUILER HERMINIO, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido el 04-03-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.865.325, residenciado en la calle Arismendi, casa s/n, Chabasquen Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Mayo de 1998, quien en su condición de víctima dejó constancia de la manera como se desarrolló el hecho.
4.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano TORRES GUEDEZ DIMAS DE LA CRUZ, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Sucre del estado portuguesa, nacido el 22- 07-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.009.891, residenciado en la calle negro primero con calle Coromoto, casa N° 2424, Chabasquén Municipio Unda del estado portuguesa, de fecha 27 de Mayo de 1998, quien en su condición de testigo del hecho ocurrido narró lo sucedido.
5.- Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 27-05-1998, en la cual se deja constancia de que estuvieron presentes el ciudadano BOZA GIL YUILER HERMINIO (RECONOCEDOR), en presencia del Tribunal legalmente constituido y resultando reconocido: El número 2: Castellano Urbina Jonny Antonio y el número 5: Urbina Briceño Juan Carlos.
6.- Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 27-05-1998, en la cual se deja constancia de que estuvieron presentes el ciudadano TORRES GUEDEZ DIMAS DE LA CRUZ (RECONOCEDOR), en presencia del Tribunal legalmente constituido y resultando reconocido: El número 1: Urbina Briceño Juan Carlos y el número 4: Castellano Urbina Jonny Antonio.
7.- Avalúo Real N° 125, de fecha 27-05-1998, suscrita por los funcionarios al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DIONISIO ZAMBRANO Y HERNAN COLMENAREZ, adscrito al Departamento de Técnica Judicial, en la cual se deja constancia de los bienes consignados en esa institución; siendo lo siguiente: a).-una cadena de metal de color amarillo oro 18 quilates, regular grosor y eslabones torcidos, en la misma se aprecia en gancho del pasador roto, valorada en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.,oo), b).- Una cadena de metal color amarillo oro 18 quilates, de regular grosor y eslabones torcidos, a la cual se le aprecia que le falta el pasador, valorada en cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo), c).- Un trozo de cadena de color amarillo de 18 quilates, eslabones normales, se aprecia con su pasador y desprovista del gancho en su otro extremo, valorada en diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,oo).
8.- Registros Policiales, N° 318, correspondientes a Urbina Briceño Juan Carlos y Castellanos, en la cual se deja constancia que el primer ciudadano mencionado anteriormente presenta antecedentes penales.
9.- Avalúo Prudencial N° 126, suscrita por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas DIONISIO ZAMBRANO Y HERNAN COLMENAREZ, adscrito al departamento de Técnica Policial, en la cual se deja constancia de los objetos incautados a los imputados y del valor prudencial para el cual se tomó en cuenta los datos suministrados por el agraviado.
10.- Inspección Ocular N° 464, de fecha 28-05-1998, suscrita por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación penal.
11.- Acta de entrevista Testifical de la ciudadana MORELA DEL CARMEN ALGOMEDA, de fecha 09 de Junio de 1998, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, nacida el 08-02-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.809, residenciada al final de la calle Arismendi de Chabasquén Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien dice ser quien vendió las prendas a la persona que tiene el carácter de víctima en el presente proceso penal.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES.
1.- Acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo 2DO LINO ANTONIO VALDERRAMA, en virtud de considerarse como pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión.
2.- Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 27-05-1998, en la cual se deja constancia de que estuvieron presentes el ciudadano BOZA GIL YUILER HERMINIO (RECONOCEDOR), en presencia del Tribunal legalmente constituido y resultando reconocido: El número 2: Castellano Urbina Jonny Antonio y el número 5: Urbina Briceño Juan Carlos, la misma tiene necesidad y es pertinente por cuanto es la víctima quien reconoce a los imputados en autos y de esta forma se demostrará la culpabilidad y responsabilidad de los imputados.
3.- Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 27-05-1998, en la cual se deja constancia de que estuvieron presentes el ciudadano TORRES GUEDEZ DIMAS DE LA CRUZ (RECONOCEDOR), en presencia del Tribunal legalmente constituido y resultando reconocido: El número 1: Urbina Briceño Juan Carlos y el número 4: Castellano Urbina Jonny Antonio, cuya pertinencia y necesidad, radica en que ella se demuestra que los imputados en autos fueron reconocidos por el testigo precensial.
4.- Avalúo Real N° 125, de fecha 27-05-1998, suscrita por los funcionarios al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DIONISIO ZAMBRANO Y HERNAN COLMENAREZ, adscrito al Departamento de Técnica Judicial, en la cual se deja constancia de los bienes consignados en esa institución; siendo lo siguiente: a).-una cadena de metal de color amarillo oro 18 quilates, regular grosor y eslabones torcidos, en la misma se aprecia en gancho del pasador roto, valorada en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.,oo), b).- Una cadena de metal color amarillo oro 18 quilates, de regular grosor y eslabones torcidos, a la cual se le aprecia que le falta el pasador, valorada en cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo), c).- Un trozo de cadena de color amarillo de 18 quilates, eslabones normales, se aprecia con su pasador y desprovista del gancho en su otro extremo, valorada en diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,oo). La mima fue propuesta por la representación fiscal, a los fines de demostrar las características de los objetos incautados y el valor real de los mismos.
Las documentales que a continuación se indican a pesar de haber sido ofrecidas como medios de prueba por el Abogado Raimundo Urribarri, la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Yipsi GAlvis desistió de ellas:
5.- Avalúo Prudencial N° 126, suscrita por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas DIONISIO ZAMBRANO Y HERNAN COLMENAREZ, adscrito al departamento de Técnica Policial, la cual se estima como pertinente y necesaria a los fines de verificar las características de los objetos.
6.- Inspección Ocular N° 464, de fecha 28-05-1998, suscrita por los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, es pertinente y necesaria en virtud de que en la misma se demuestra la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Registros Policiales N° 318, correspondiente a Urbina Briceño Juan Carlos y Castellano Urbina Yonny Antonio, la misma es pertinente y necesaria porque en ella se demuestra la conducta predelictual del ciudadano Urbina Briceño Juan Carlos, quien presenta antecedentes penales.
TESTIMONIALES.
8.- TORRES GUEDEZ DIMAS DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, natural de Chabasquén Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacida el 22-07-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.009.891, residenciada en la calle negro primero, con calle Coromoto, casa N° 2424, Chabasquén Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual es pertinente y necesaria, debido a que aparece como testigo precensial y podrá narrar las circunstancias que envolvieron al hecho.
9.- BOZA GIL YUILER HERMINIO, venezolano, natural de Chabasquén Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido el 04-03-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.865.325, residenciado en la calle Arismendi, casa s/n, Chabasquén Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuya declaración se hace pertinente y necesaria, por ser el mencionado ciudadano la víctima y con ello se pretende demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, con el fin de demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los imputados.
10.- MORELA DEL ARMEN ALGOMEDA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, nacida el 08-02-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.809, residenciada al final de la calle Arismendi de Chabasquén Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuya declaración se hace pertinente y necesaria, por cuanto la misma, es la persona que vendió las prendas que fueron robadas a la víctima.
SEGUNDO:
Impuesto a los ciudadanos Urbina Briceño Juan Carlos y Castellano Urbina Yonny Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”,
La Defensora Pública, Abogada Anangelina Gil Azuaje, en la audiencia plantea en sus alegatos no tener objeción al escrito presentado por la fiscalía por encontrarse ajustado a derecho, por lo tanto solicitó se admitiera totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Ahora bien respecto al delito de Robo, que la representación fiscal imputó, haciendo énfasis en que el mismo ocurrió en mayo del año 1998 y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal entra en vigencia en el año 1999, en el cual establece las Formas Alternativas de Prosecución del Proceso, que han sido objeto de modificación y que hoy en día al someterse los defendidos a dicha fórmulas no procedería por lo tanto al tomar en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos se puede aplicar la extractividad de la Ley, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1998, es por lo que solicitó se les imponga a sus defendidos de las Alternativas de Prosecución al Proceso.
Seguidamente al concederle el derecho de palabra a la víctima, la misma manifestó: “ Yo opino que dejemos eso así”.
TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Yipsi Galviz, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los ciudadanos Urbina Briceño Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Estado portuguesa, nacido el 23-04-1975, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.960.341 y residenciado en el Barrio Obrero, Callejón las Malvinas, casa N° 32 de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y Castellano Urbina Yonny Antonio, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido el 08-05-1980, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.905.775 y residenciado en el Barrio El Chorrito, calle Rivas, N° 32, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa: por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Boza Gil Yuiler Herminio, desestimándose la circunstancia agravante indicada en el escrito fiscal por cuanto no se presentaron fundamentos para su imputación.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en testimoniales, documentales y periciales, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
En su oportunidad la Defensa de los acusados solicitó a favor de sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso previa la manifestación de ellos al respecto, invocando la disposición prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma por ser más favorable, a las condiciones exigidas en el Código vigente para su procedencia. El Tribunal, visto lo alegado por la Abogado Defensora, considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso con base en lo dispuesto en los artículos 37,38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, toda vez que el hecho ocurrió en fecha anterior a la entrada en vigencia de la norma, y así lo dispone expresamente el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando preceptúa: “ Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso por los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior (Subrayado nuestro) Y además se trata de un delito por los cuales procede la Suspensión Condicional de la pena, conforme el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, ya que la pena a imponer no excede en su límite máximo a los ocho ( 8) años, ni se trata de los delitos expresamente excluidos para ello.
Informados a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éstos solicitaron dicha Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitieron los hechos imputados y que han sido calificados previamente como robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Boza Gil Yuiler Herminio, por lo que de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal para la época, se impuso por el lapso de dos años la condición prevista en el numeral 9 , consistente en someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda a los ciudadanos Urbina Briceño Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Estado portuguesa, nacido el 23-04-1975, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.960.341 y residenciado en el Barrio Obrero, Callejón las Malvinas, casa N° 32 de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y Castellano Urbina Yonny Antonio, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido el 08-05-1980, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.905.775 y residenciado en el Barrio El Chorrito, calle Rivas, N° 32, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Boza Gil Yuiler Herminio, por el plazo de Dos (2) años y se impone como condición la vigilancia de los acusados por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con los artículos 37,38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal sin reforma y del artículo 553 del Código adjetivo vigente.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look.