REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 08 de Abril de 2005
Años 194° y 146°

N° 3352 -05
N° 3C-1282-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

IMPUTADA: Arriechi acuña Mairoli Miroslava

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Alberto Martínez.

ACUSADOR: Abg. Yipsi Galviz.
Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.

VICTIMA: Prisco Cooz Melquidia Rosa
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.


ASUNTO: Sobreseimiento

El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Arriechi Acuña Mairoli Miroslava , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.729.709 y residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle palo grande, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Prisco Cooz Melquidia Rosa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Primero: Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Arriechi Acuña Mairoli Miroslava, indicando que el día 7 de febrero de 1997, siendo aproximadamente las 12: 00 p.m., en el sector IV del Barrio Cuatricentenario, en momentos en que la ciudadana Prisco Melquidia Rosa le formulaba reclamos a su concubino Rubén Coromoto Vela, las ciudadanas que andaban con él, entre ellas la hoy imputada la rasguñaron y le propinaron dos pedradas, causándole lesiones, que según el informe médico imposibilitó a la víctima para su trabajo habitual por 15 días, tal y como se evidencia al folio 9 de las actuaciones.

Indicó la Fiscal que asistió a la Audiencia Abogado Yipsi Galviz, que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la calificación jurídica que corresponde tomando en consideración el informe médico es de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal sin reforma, y que habiendo ocurrido el hecho en fecha 7-2-1997 la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que solicitó con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento por encontrarse la acción evidentemente prescrita.

Impuesta la ciudadana Arriechi Acuña Mairoli Miroslava, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”,

Por su parte, el Defensor Público Abogado Alberto Martínez, tomando en consideración la exposición fiscal consideró que ciertamente se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por lo que se adhirió al petitorio de sobreseimiento.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Prisco Cooz Melquidia Rosa, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas, que “… el día 7-2-1997 las señoras Mairoli Arriechi y Maritza Guevara me golpearon dentro o mejor dicho en frente de la casa de la señora Caty…. Omissis… me rasguñaron el rostro y me dieron dos pedradas…”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana Prisco Cooz Melquidia Rosa, por la Médico Forense Dra. Grisette LA Riva, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
2.- Inspección ocular s/n de fecha 22-7-1997, practicada por los funcionarios Germán Toro y Ramón Antonio Mendoza, adscritos al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta policial de fecha 22-2-1997, suscrita por el funcionario Germán Toro, adscritos al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia del recibo de la denuncia.
4.- Acta de entrevista a la ciudadana Arriechi Acuña Mairoli Miroslava, en relación a los hechos objeto de la investigación y de los cuales es víctima.
5.- Acta de entrevista al ciudadano Felipe Antonio Maramara, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, dejó constancia de su versión.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales tipo básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que sí el hecho ilícito fue perpetrado el día 2 de febrero de 1997 y hasta la fecha de la presente decisión, 08-04-2005, han transcurrido ocho (8) años, dos (2) meses y un (1) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana Arriechi Acuña Mairoli Miroslava , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.729.709 y residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle palo grande, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Prisco Cooz Melquidia Rosa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal y conforme lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a la víctima.
La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.