REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare 29 DE ABRIL de 2005
195° y 146°
Nº - 4.
CAUSA Nº
1M-22-02
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR Nº 1
YANIRA VASQUEZ
ESCABINO TITULAR Nº 2 D ONOFRIO MARILENA


SECRETARIA: DANIA LEAL

ACUSADOR:
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. PAUL ABREU BRICEÑO

ACUSADOS:
VILORIA OJEDA RAMON ANTONIO Y GARCIA ESCALANTE JAVIER ANTONIO

VICTIMA:

SERENO JUAN BAUTISTA.

DELITO:
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se inicio juicio Oral y Público en fecha cuatro (04) de Abril del año 2005, en la presente causa seguida contra los acusados RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.838.261, nacido en fecha 16/08/1973, de 31 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Urbanización Juan Pablo Manzana DC-N° 4 Barinas, estado Barinas y JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.526, nacido en fecha 16/02/1979, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Urbanización Juan Pablo Manzana G, N° 4-6 Barinas, estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS TIPO BASICO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 ejusdem y artículo 415 en relación con el 420 y 87 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JUAN BAUTISTA SERENO; en esa misma fecha a solicitud del Ministerio Público se suspendió por inasistencia de expertos y testigos para el 14 de Abril del presente año, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Abril de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, estando en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en la presente fecha a la publicación de la sentencia condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, ratificó la acusación previamente admitida en contra de los acusados VILORIA OJEDA RAMÓN ANTONIO Y GARCIA ESCALANTE JAVIER ANTONIO y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: “En fecha 19 de agosto del año 2001, siendo aproximadamente de 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual el agraviado y taxista JUAN BAUTISTA SERENO, circulaba en su vehículo marca Hyundai, color blanco, placas BI-947T, serial carrocería 8XYF21JPWYO1720, serial de motor 64DJW518614, por la avenida Unda, frente al Centro Comercial del Este, de esta ciudad y según lo expresado por la víctima, dos ciudadanos que se encontraban parados en ese lugar le pidieron que les hiciera una carrera hacia el Cementerio, uno de los acusados se sentó en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero. Al llegar al Cementerio Nuevo, el ciudadano que estaba sentado en el asiento trasero desenfunda un arma de fuego y el agraviado al ver que esto forcejeo con él y el acompañante que se encontraba en el asiento delantero también empezó a forcejear con la victima y gritaba a su compañero del asiento trasero que le disparara a la víctima. Refiere el ciudadano JUAN BAUTISTA SERENO, que logró salir del vehículo y caer al pavimento, oportunidad que aprovechó el asaltante que estaba en el asiento trasero para tomar el control del vehículo, apoderarse del mismo y huir en el junto a su acompañante. El mismo día de los hechos 19-08-01, aproximadamente las 12:15 horas de la tarde el Funcionario sub.-Inspector DARVIS PAREDES, adscrito a la Oficina de investigación Penales, de la Comandancia de Policía de Barinas, refleja en el Reporte e informe presentado en relación a este caso que se encontraba como Supervisor de Línea por la Urbanización Coromoto y que observó un vehículo, perteneciente a la línea Serv. taxi 2000, perteneciente a Guanare y como había recibido llamada en la cual reportaban como robado un vehículo con características similares procedió a seguirlo, estacionándose el vehículo al frente de un portón color azul, ubicado en la referida Urbanización, por la calle Carvajal, del cual se bajó uno de los ciudadanos a quien el funcionario actuante le pidió que mostrara los papeles del vehículo, indicándole el mismo que era de avance, en ese momento se baja el otro ciudadano quien andaba de copiloto, procediendo a mostrarle los papeles, una vez revisados, el funcionario les interroga que porque el carro no portaba el casco de libre, igualmente les preguntó que porque el vehículo poseía placas del Estado Portuguesa, respondiendo los Acusados que lo habían comprado en dicho Estado. El funcionario, llama a la Central de Radio, para que llamaran a la Policía del Estado Portuguesa y verificaran las placas del vehículo BI-947T, al notar el nerviosismo de los ciudadanos, procedió a pedir apoyo, dándose a la fuga uno de los ciudadanos, y a realizar un recorrido por el sector en compañía del Distinguido Villamizar José, Agente Monte José, Marcos Castro, Reni Hernández, quienes logran visualizar al ciudadano que escapó al final de la calle 2, de dicha Urbanización introduciéndose el evadido a una residencia; por lo cual los funcionarios procedieron a dialogar con la propietaria de la vivienda de nombre ciudadana Toribia Linares, C.I. V-1.609.891, casa N° 2-17 quien les dio acceso para entrar, logrando aprehender al mencionado ciudadano siendo testigos presénciales del suceso la ciudadana Milena Uriceña, C.I. V-11.191.206, de 29 años de edad, natural de Barinas residenciada en la calle 2 casa N° 2-36 y el ciudadano Rondón Villamizar Honorio José, C.I. V- 8.001.970, natural del Estado Mérida, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 2 casa N° 2-32. Los acusados al momento de ser aprehendidos quedaron identificados como JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE Y RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS TIPO BASICO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y Artículo 415 en relación con el Artículo 420 y 87 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JUAN BAUTISTA SERENO; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; estoy seguro que demostrare tanto los hechos como la responsabilidad penal de los acusados y de antemano pido que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en las normas jurídicas alegadas.
Concluida la recepción de las pruebas y antes de las conclusiones el Tribunal Mixto hizo la advertencia de un posible cambio de calificación que pudiese existir en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles a las partes que pueden solicitar una suspensión del Juicio con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, el posible cambio de calificación jurídica podría ser por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se le concedió la palabra a el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que no tenía objeción alguna en relación al posible cambio de calificación planteado por el Tribunal por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Paúl Abreu Briceño, quien manifestó que no tenia objeción alguna en cuanto a la advertencia de cambio de calificación señalada por el Tribunal, que no tenia pruebas que ofrecer y que no solicitaría la suspensión del Juicio Oral y Público. Finalmente se le preguntó a los acusados si deseaban rendir declaración en virtud de la advertencia de cambio de calificación jurídica realizada y de forma clara los acusados señalaron que no tenían nada que declarar.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que celebrado como fue el Juicio Oral y Público en el cual se recepciono el testimonio del experto Juan Carlos Gil y los tres funcionarios de la Policía del estado Barinas quienes fueron informados el 19 de agosto de 2001 que en Guanare se robaron un vehículo, perteneciente a la línea de serví taxi 2000, estos funcionarios actuaron en la aprehensión de estos acusados en posesión del vehículo que fue robado, con la actuación de la policía quedo demostrado que este vehículo era el que había sido robado en Guanare, lo cual se ha convertido en una costumbre sacan los carros de la ciudad, estos testigos coincidieron en sus declaraciones con las características de la victima, pero este no compareció, pero se corroboro que la actuación que realizaron los funcionarios policiales fue a raíz de la denuncia del robo de vehículo que hizo la victima, la actuación de estos funcionarios recayó sobre el vehículo; solicito y acojo la calificación jurídica del hecho punible advertida por la Juez Presidente del Tribunal, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, ya que los acusados se encontraban circulando el vehículo, ya que este hecho, el de estarse desplazando en un vehículo robado, el cual por su naturaleza es para eso circular, movilizar personas o cosas, ellos se estaban aprovechando de ese y por eso pido que sean declarados culpables y en consecuencia que se priven de libertad.
En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: no hay dudas en un evento tan claro de la existencia de un vehículo plenamente identificado por el experto; por el conocimiento cotidiano si una persona que conduzca un vehículo en legitima posesión, tenencia o propiedad no tiene porque salir corriendo cuando una comisión policial le pide la documentación; el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la apreciación de las pruebas se hará con sana critica observando la lógica y las máximas de experiencia que es todas aquellas cosas mudas y complejas que asimilamos en la vida; hasta el sol de hoy no se tiene conocimiento que los acusados hayan manifestado que ese vehículo era de ellos o se los prestaron, eso nunca ha sido demostrado ni siquiera alegado; por eso el derecho de la defensa a contrarrestar la imputación que se les hace, que se descarguen de los elementos que se le acusan, en el presente caso no hay dudas y reitero mi solicitud de una sentencia condenatoria con los consecuentes pronunciamientos que hiciere en mi exposición anterior.

Por su parte el Defensor Público Abogado PAUL ABREU BRICEÑO, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor de los acusados, señalando que el Ministerio Público presenta acusación en contra de mis defendidos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Calificadas tipo básico en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Sereno, esta defensa se opone a la misma ya que los hechos no ocurrieron de esa manera, lo cual se demostrara en el desarrollo del juicio, y mis defendidos deben ser absueltos de los hechos que se les acusa.
En sus conclusiones, la Defensa de los referidos acusados, expuso: después que oímos la declaración de los funcionarios policiales, según ellos están demostrados los hechos, pero la responsabilidad de mis defendidos en el hecho no esta demostrado; pero se pregunta esta defensa si los funcionarios pueden realizar un procedimiento sin la presencia de algún testigo, la sola versión de los funcionarios policiales no constituye prueba de certeza, sino indicios, es mas ni la victima compareció; solicito una sentencia absolutoria en razón del principio In Dubio Pro Reo, solicito la libertad plena de mis defendidos porque no se demostró la responsabilidad de los mismos, a todo evento solicito sea aplicada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
En su derecho a contrarréplica la Defensa de los referidos acusados expuso: reitero lo dicho en mis conclusiones para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente; debemos crear conciencia y justicia en este sentido, con testigos imparciales.
El acusado RAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA, durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No querer declarar”.
El acusado JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE, durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No querer declarar”.
El ciudadano Juan Bautista Sereno victima del presente hecho no compareció al juicio oral y público así como tampoco el testigo Richard Galíndez, los expertos Grisette La Riva, Freddy Mogollón, Juan Suárez N. ni los testigos de la defensa José Ramón Márquez Terán y Jesús Enrique Paredes Rojas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 19 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, en la urbanización Coromoto, de la ciudad de Barinas, el Inspector Darwin Paredes, adscrito a la Comandancia de Policía de Barinas aprehende a los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier Antonio García Escalante, en posesión de un vehículo marca hunday, de la línea serví taxi 2000, de esta ciudad de Guanare, el cual había sido reportado en horas de la mañana como robado en esta ciudad, solicitando apoyo a la central de la Comandancia y prosigue con el procedimiento en compañía de los agentes Villamizar José y Marcos Castro. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:
1.- EDGAR ORLANDO CROCE, venezolano, divorciado, medico cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su carácter de experto, al ser impuesto de los motivos de su citación referente a oírle su declaración en relación al Informe Medico Forense Nº 1289, de fecha 24 de Agosto de 2001, practicado a la victima ciudadano Juan Bautista Sereno, el cual cursa al folio 84 de la primera pieza de la causa, señalando lo siguiente: “no ratifico el informe medico legal que me ha sido puesto a la vista por cuanto el mismo no fue suscrito por mi persona, sino por la Dra. Grisette La Riva”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto no quedo determinado ningún hecho, en razón de lo manifestado por el experto al indicar que él no suscribió el presente informe, en consecuencia no se le da valor jurídico al mismo.

2.- JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación a la Experticia Mecánica Nº 1106, de fecha 27-08-2001, la cual cursa a los folios 80 al 82 de la primera pieza de la causa, practicada a un vehículo automotor, quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “La experticia mecánica consiste en un avaluó a fin de dejar constancia del estado de funcionamiento y de las características del vehículo, el cual era un vehículo marca Hunday, Placa BI947T, color blanco, año 1998, serial de carrocería 5X1VR21JPWYM01720, llegándose a la conclusión que el vehículo no posee falla en su sistema direccional, freno eléctrico, encendido, empuje y rodamiento que pudiese afectar su total y perfecto funcionamiento, por lo que su estado general es optimo”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia, características y estado de funcionamiento del vehículo que detentaban los acusados RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA Y JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, para el momento de su aprehensión.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de los acusados en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

3.- DARWIN MIGUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.202.363, Sub. Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Ese hecho ocurrió el 19-08-2001, como a las 12 o 12:30 del mediodía, yo me encontraba de supervisor y jefe del escuadrón, por la calle coromoto, en la ciudad de Barinas, yo andaba en una moto cuando observe un vehículo perteneciente a una línea de taxi, serví taxi 2000, perteneciente a esta ciudad de Guanare, en vista que la central de radio había comunicado el robo de un vehículo con las mismas características, procedí a seguirlos cuidadosamente y los mande a parar le solicite la documentación del vehículo, indicándome el conductor que él era el avance, en ese momento se bajo el otro ciudadano que andaba de copiloto, procediendo a mostrarme los papeles, una vez revisados le indique porque el carro no portaba el casco de libre y me indicaron que se lo habían quitado en vista que no estaban trabajando, les pregunte que de donde era el vehículo y me indicaron que era de Barinas, le pregunte porque tenía placas de Portuguesa y me notificaron que lo habían comprado en Guanare, en ese momento llame a la central de radio indicándole que llamaran a la policía del estado Portuguesa y verificaran la placa del vehículo BI-947T, en ese momento al notar el nerviosismo de los ciudadanos, procedí a pedir apoyo, ahí uno de los ciudadanos se dio a la fuga, el cual lo capture en una vivienda, el otro no hizo resistencia, yo le ofrecí mi celular para que llamaran al dueño del carro, reconoció en sala a los acusados como las personas que venían a bordo del vehículo hunday, perteneciente a la línea de taxi 2000, indicando que el conductor del vehículo era Ramón Antonio Vitoria Ojeda y que este fue el que se dio a la fuga, siendo capturado posteriormente en una vivienda y Javier Antonio García Escalante, era quien venia de copiloto, que el fue el que le presto mas colaboración; cuando se recupero el vehículo en Barinas, ya se habían dirigido hasta allá una flota de taxistas, nosotros permanecemos en contacto con la policía de Guanare cuando ocurren estos delitos de robo de vehículos. La victima nos manifestó que dos sujetos lo amenazaron, lo amarraron y lo dejaron botado y le robaron el carro. Ramón Viloria cuando se dio a la fuga lo perseguimos él atravesó el parque Carabobo, yo pregunte a alguien que venia si no había visto un muchacho, le describo la camisa que él cargaba y este me dice hacía donde iba el acusado y al observar veo que se esta metiendo en una casa, allí entramos y revisamos la casa, este procedimiento lo llamamos en caliente, el ciudadano se metió en el baño, éste era un espacio pequeño, y de allí lo sacamos”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier Antonio García Escalante.
2.- Que al practicar la aprehensión de los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda venía conduciendo el vehículo robado horas antes en esta ciudad de Guanare y el acusado Javier Antonio García Escalante andaba de copiloto en el referido vehículo.
3.- Que el acusado Ramón Antonio Viloria Ojeda, se dio a la fuga siendo capturado posteriormente en una vivienda.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la aprehensión de los acusados y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de aprehensión del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos en el vehículo hunday perteneciente a la línea serví taxi 2000 que había sido robado en esta ciudad de Guanare, en horas del mediodía del mismo día en que fueron aprehendidos.

4.- JOSÉ ALFONSO VILLAMIZAR SARMIENTO, venezolano, de 34 años de edad, casado, Agente de Seguridad del Orden Público, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.208, domiciliado en Barinas estado Barinas, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para ese día trabajaba para el comando motorizado bajo el mando del Inspector Darwin Paredes, se recibió una llamada de la central informando que en Guanare se habían robado un vehículo hunday, de color blanco, el inspector Darwin Paredes pidió apoyo porque eran dos personas y uno de ellos se le había dado a la fuga, se metió en una vivienda yo me asome al baño
y no vi a nadie pero el Inspector lo visualizo, a él que es pequeñito, moreno, lo saco del baño, luego se realizo el procedimiento, cuando llegue el Inspector tenia el carro cerca de un canal en el Barrio Coromoto de Barinas. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: Eso fue como a la una y cuarto de la tarde. El objeto era un vehículo Hunday, de la línea Serví taxi 2000, tenia el logo por la puerta y en la parte de arriba tenia el casco que identificaba el vehículo. En Portuguesa, en la ciudad de Guanare fue que se robaron el vehículo, creo que ese hecho fue como a las 11:00 de la mañana. Eran dos personas uno estaba adentro del vehículo y el otro estaba en un baño de una residencia, donde se metió, estaba metido detrás de una media pared. El testigo en sala reconoció al acusado Ramón Antonio Viloria Ojeda como la persona que fue aprehendida en el baño de una vivienda y a Javier Antonio García Escalante como la persona que estaba sentado en el vehículo Taxi. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: No les realice cacheo, porque uno estaba adentro del vehículo y el otro estaba en un baño, yo actué como apoyo”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier Antonio García Escalante.
2.- Que el acusado Ramón Antonio Viloria Ojeda, se dio a la fuga siendo capturado posteriormente en el baño de una vivienda.
3.- Que al practicar la aprehensión del acusado Javier Antonio García Escalante estaba sentado adentro del vehículo hunday de la línea Serv. Taxi 2000.
4.- Que los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier Antonio García Escalante, al momento de su captura andaban en posesión del vehículo de la línea Serv. Taxi 2000, que había sido robado en horas del mediodía en esta ciudad de Guanare.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la aprehensión de los acusados y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de aprehensión del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos en el vehículo hunday perteneciente a la línea serví taxi 2000 que había sido robado en esta ciudad de Guanare, en horas del mediodía del mismo día en que fueron aprehendidos.

5.- MARCO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, Agente de Seguridad del Orden Público del estado Barinas, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.776.737, funcionario actuante en el procedimiento, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos de patrullaje rutinario, cuando el Inspector Darwin Paredes, nos pide apoyo, ya que había retenido un vehículo que fue robado en la ciudad de Guanare, cuando llegamos el Inspector nos informo uno de los sujetos se echo a correr, allí iniciamos la persecución y llegamos a una casa y allí se encontró al ciudadano en la parte del baño de la vivienda y de allí se trasladaron a la Comandancia, eso fue en el Barrio Coromoto, en Barinas”. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: actuamos tres funcionarios más. Cuando llegamos al sitio el Inspector nos informo que ese vehículo pertenecía a una línea de taxi de Guanare; eran dos sujetos; cuando llegue el sujeto que se dio a la fuga iba como a dos cuadras y el otro estaba allí sentado en el vehículo. Reconoció en sala al acusado Ramón Antonio Viloria Ojeda, como el sujeto que echo a correr y fue aprehendido en el interior del baño de una vivienda. El vehículo era de color blanco con varios logotipos que determinaban que era de una línea de acá de Guanare. La victima llego al comando, yo no la vi. Reconoció al acusado Javier Antonio García Escalante, como el sujeto que estaba adentro del vehículo, para el momento en que él llego al sitio del suceso. A preguntas formuladas por el Defensor, contesto: Al momento de la aprehensión de Viloria Ojeda entramos tres funcionarios al baño. Él que vio al acusado y lo saco fue el Inspector Darwin Paredes.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia de la aprehensión de los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier Antonio García Escalante.
2.- Que el acusado Ramón Antonio Viloria Ojeda, se dio a la fuga siendo capturado posteriormente en el baño de una vivienda.
3.- Que al practicar la aprehensión del acusado Javier Antonio García Escalante estaba sentado adentro del vehículo hunday de la línea Serv. Taxi 2000.
4.- Que los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier Antonio García Escalante, al momento de su captura andaban en posesión del vehículo de la línea Serv. Taxi 2000, que había sido robado en horas del mediodía en esta ciudad de Guanare.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la aprehensión de los acusados y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de aprehensión del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos en el vehículo hunday perteneciente a la línea serví taxi 2000 que había sido robado en esta ciudad de Guanare, en horas del mediodía del mismo día en que fueron aprehendidos.

6.- YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.646.942, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Nº 186, de fecha 21-08-2001, quién rindió declaración en relación a la misma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Le realice informe pericial a un vehículo, Marca Hunday; Modelo Excelt; Placas: BI947T; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Año: 98; Uso: Taxi; a fin de dejar constancia de las características, su valor comercial, originalidad o falsedad de sus seriales.; el mismo presento el serial de carrocería y motor originales; así mismo se observo que la unidad se encontraba en buen estado de uso y conservación”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia, características, valor comercial y originalidad de los seriales del vehículo que poseían los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier Antonio García Esacalante.
2.- Que el mencionado vehículo pertenecía a la línea de taxi 2000.
3.- Que el vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a la presente declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia, descripción, estado y ubicación del lugar del suceso, en razón de haber percibido tales circunstancias con sus sentidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de Juan Bautista Sereno, y de la participación y responsabilidad de los acusados en los mismos, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que prevé lo siguiente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.…”.
Las conductas desplegadas por los acusados RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA y JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE, se subsumen dentro del tipo penal antes señalado, ya que los mismos fueron capturados en Barinas, en posesión del vehículo Marca Hunday; Modelo Excel; Placas: BI947T; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Año: 98; Uso: Taxi; que fue robado en esta ciudad de Guanare, en horas del mediodía del 19-08-2001, el primero de los nombrados era el que conducía el vehículo y el segundo andaba de copiloto quedando plenamente demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, con la declaración del Experto JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación a la Experticia Mecánica Nº 1106, de fecha 27-08-2001, la cual cursa a los folios 80 al 82 de la primera pieza de la causa, practicada a un vehículo automotor, quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “La experticia mecánica consiste en un avaluó a fin de dejar constancia del estado de funcionamiento y de las características del vehículo, el cual era un vehículo marca Hunday, Placa BI947T, color blanco, año 1998, serial de carrocería 5X1VR21JPWYM01720, llegándose a la conclusión de la existencia del vehículo y perfecto funcionamiento. Así mismo con la declaración del experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Nº 186, de fecha 21-08-2001, quién rindió declaración en relación a la misma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Le realice informe pericial a un vehículo, Marca Hunday; Modelo Excel; Placas: BI947T; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Año: 98; Uso: Taxi; testimonio con el cual se dejo constancia de las características, su valor comercial, y originalidad de sus seriales. Declaraciones que se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendida por funcionarios aptos para dejar constancia de la existencia y características del vehículo robado; Adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos: Sub. Inspector DARWIN MIGUEL PAREDES, en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento y aprehensor de los acusados quien indico entre otras cosas lo siguiente: “Ese hecho ocurrió el 19-08-2001, como a las 12 o 12:30 del mediodía, yo me encontraba de supervisor y jefe del escuadrón, por la calle Coromoto, en la ciudad de Barinas, yo andaba en una moto cuando observe un vehículo perteneciente a una línea de taxi, serví taxi 2000, perteneciente a esta ciudad de Guanare, en vista que la central de radio había comunicado el robo de un vehículo con las mismas características, procedí a seguirlos cuidadosamente y los mande a parar…; …en ese momento al notar el nerviosismo de los ciudadanos, procedí a pedir apoyo, para que llamaran al dueño del carro, reconoció en sala a los acusados como las personas que venían a bordo del vehículo hunday, perteneciente a la línea de taxi 2000, indicando que el conductor del vehículo era Ramón Antonio Vitoria Ojeda y que este fue el que se dio a la fuga, siendo capturado posteriormente en una vivienda y Javier Antonio García Escalante, era quien venia de copiloto, que él fue el que le presto mas colaboración; cuando se recupero el vehículo en Barinas, ya se habían dirigido hasta allá una flota de taxistas, nosotros permanecemos en contacto con la policía de Guanare cuando ocurren estos delitos de robo de vehículos…; …la victima nos manifestó que dos sujetos lo amenazaron, lo amarraron y lo dejaron botado y le robaron el carro …; …este procedimiento lo llamamos en caliente…; testimonio que se le da pleno valor probatorio al ser conteste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier Antonio García Escalante; Bajo el mismo sentido de contesticidad declaro el ciudadano JOSÉ ALFONSO VILLAMIZAR SARMIENTO, Agente de Seguridad del Orden Público, actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para ese día trabajaba para el comando motorizado bajo el mando del Inspector Darwin Paredes, se recibió una llamada de la central informando que en Guanare se habían robado un vehículo hunday, de color blanco, el inspector Darwin Paredes pidió apoyo porque eran dos personas y uno de ellos se le había dado a la fuga…; …luego se realizo el procedimiento, cuando llegue el Inspector tenia el carro cerca de un canal en el Barrio Coromoto de Barinas…; …Eso fue como a la una y cuarto de la tarde. El objeto era un vehículo Hunday, de la línea Serví taxi 2000, tenia el logo por la puerta y en la parte de arriba tenia el casco que identificaba el vehículo. En Portuguesa, en la ciudad de Guanare fue que se robaron el vehículo, creo que ese hecho fue como a las 11:00 de la mañana. Eran dos personas uno estaba adentro del vehículo y el otro estaba en un baño de una residencia, donde se metió…; …El testigo en sala reconoció al acusado Ramón Antonio Viloria Ojeda como la persona que fue aprehendida en el baño de una vivienda y a Javier Antonio García Escalante como la persona que estaba sentado en el vehículo Taxi; se le atribuye pleno valor jurídico por ser testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados; Y MARCO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO, funcionario actuante en el procedimiento, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos de patrullaje rutinario, cuando el Inspector Darwin Paredes, nos pide apoyo, ya que había retenido un vehículo que fue robado en la ciudad de Guanare…; …los sujetos se trasladaron a la Comandancia, eso fue en el Barrio Coromoto, en Barinas...; …cuando llegamos al sitio el Inspector nos informo que ese vehículo pertenecía a una línea de taxi de Guanare; eran dos sujetos; cuando llegue el sujeto que se dio a la fuga iba como a dos cuadras y el otro estaba allí sentado en el vehículo. Reconoció en sala al acusado Ramón Antonio Viloria Ojeda, como el sujeto que echo a correr y fue aprehendido en el interior del baño de una vivienda. El vehículo era de color blanco con varios logotipos que determinaban que era de una línea de acá de Guanare...;…Reconoció al acusado Javier Antonio García Escalante, como el sujeto que estaba adentro del vehículo, para el momento en que él llego al sitio del suceso; deposición que se le da pleno valor probatorio por coincidir con las otras declaraciones de que los acusados fueron aprehendidos en tenencia del vehículo perteneciente a la línea de taxi 2000 de esta ciudad, que había sido robado el día 19-08-2001 aproximadamente a las 11:00 a.m.; Con las declaraciones de estos testigos en su mayoría presénciales quedo plenamente comprobado el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo siendo estos contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los acusados Ramón Antonio Viloria Ojeda y Javier García Escalante fueron aprehendidos en posesión del vehículo robado en Guanare, y aunque al juicio no compareció la victima a corroborar este hecho, la ocurrencia del mismo quedo probada con la denuncia interpuesta ante la Comandancia de Policía de esta ciudad y la cual fue radiada a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, razón por la cual estos funcionarios actúan al visualizar el vehículo con los mismos datos aportados por la Policía de este estado, quienes actúan en el procedimiento por el conocimiento del robo acaecido, y el cual no fue desvirtuado ya que no se demostró la tenencia legal del vehículo ni la razón por la cual los acusados poseían el vehículo.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Sereno, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA Y JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, en el referido delito:

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA.

La participación del acusado RAMÒN ANTONIO VILORIA OJEDA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, quedó plenamente demostrado con la testimonial deL funcionario de la policía del estado Barinas, Sub. Inspector DARWIN MIGUEL PAREDES, quién señalo: “…en la audiencia de manera categórica al acusado RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, como la persona que estaba conduciendo el vehículo, marca hunday, de color blanco, placas BI-947T, el día 19-08-2001, como a las 12 o 12:30 del mediodía, en la calle Coromoto, de la ciudad de Barinas, siendo el vehículo perteneciente a una línea de taxi, serví taxi 2000, que según información recibida por radio en la policía de Barinas había sido robado en Guanare, así como también que el mismo se dio a la fuga, siendo capturado en una vivienda…”; Adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano JOSE ALFONSO VILLAMIZAR SARMIENTO, quien también “…de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, como la persona que fue aprehendida en el baño de una vivienda, al momento en que se dio a la fuga, luego de habérsele solicitado la documentación de el vehículo perteneciente a la línea Serv. Taxi 2000 de Guanare, marca hunday, color blanco, robado en esta ciudad de Guanare en horas de la mañana del día 19-08-2001…”; bajo el mismo sentido de contesticidad y de manera categórica declaro el ciudadano, MARCO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO, funcionario actuante en el procedimiento, quién reconoció de manera determinante al acusado RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, señalo entre otras cosas lo siguiente: “… cuando llegamos el Inspector nos informo que uno de los sujetos se echo a correr, allí iniciamos la persecución y llegamos a una casa y allí se encontró al ciudadano RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA en la parte del baño de la vivienda y de allí se trasladado a la Comandancia…; al momento de la aprehensión de Viloria Ojeda entramos tres funcionarios al baño..”; no existiendo contradicción entre estas declaraciones, siendo estas coherentes y lógicas entre si, lo que conllevan a la convicción de este Tribunal Mixto que aquí decide que efectivamente el acusado RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, fue la persona que intencionalmente se aprovecho del vehículo proveniente del robo, cometido en Guanare el mismo día de ocurrencia de los hechos en horas de la mañana.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, plenamente identificado, participo y es responsable como autor en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Sereno, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en el delito mencionado.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera éste Tribunal Mixto que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía de estado Barinas Darwin Miguel Paredes, José Alfonso Villamizar Sarmiento y Marco Antonio Castro Buitriago, quienes fueron testigos presénciales de la practica del procedimiento y de la aprehensión del acusado RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometió el ilícito penal atribuido al acusado; Así mismo la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA y JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, los cuales fueron contestes al declarar sobre la existencia y características del vehículo robado; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el alegato del defensor quien señalo que habían muchas dudas en cuanto a la participación de su defendido en la comisión del delito; En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SERENO; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE.

La participación del acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, quedó plenamente demostrado con la testimonial deL funcionario de la policía del estado Barinas, Sub. Inspector DARWIN MIGUEL PAREDES, quién señalo: “…en la audiencia de manera categórica al acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, como la persona que estaba a bordo el vehículo, marca hunday, de color blanco, placas BI-947T, el día 19-08-2001, como a las 12 o 12:30 del mediodía, en la calle Coromoto, de la ciudad de Barinas, siendo el vehículo perteneciente a una línea de taxi, serví taxi 2000, que según información recibida por radio en la policía de Barinas había sido robado en Guanare, así como también que el acusado Javier Antonio García Escalante, se bajo del vehículo y era quien venia de copiloto…; Adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano JOSE ALFONSO VILLAMIZAR SARMIENTO, quien también “…de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, como la persona que estaba sentado en el vehículo Serví Taxi 2000 de Guanare, marca hunday, color blanco, robado en esta ciudad de Guanare en horas de la mañana del día 19-08-2001…”; bajo el mismo sentido de contesticidad y de manera categórica declaro el ciudadano, MARCO ANTONIO CASTRO BUITRIAGO, funcionario actuante en el procedimiento, quién reconoció de manera determinante al acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, y señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que el acusado Javier Antonio García Escalante, estaba adentro del vehículo, para el momento en que él llego al sitio del suceso; no existiendo contradicción entre estas declaraciones, siendo estas coherentes y lógicas entre si, lo que conllevan a la convicción de este Tribunal Mixto que aquí decide que efectivamente el acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, fue la persona que intencionalmente se aprovecho del vehículo proveniente del robo, cometido en Guanare el mismo día de ocurrencia de los hechos en horas de la mañana.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, plenamente identificado, participo y es responsable como autor en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Sereno, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en el delito mencionado.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera éste Tribunal Mixto que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía de estado Barinas Darwin Miguel Paredes, José Alfonso Villamizar Sarmiento y Marco Antonio Castro Buitriago, quienes fueron testigos presénciales de la practica del procedimiento y de la aprehensión del acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometo el ilícito penal atribuido al acusado; Así mismo la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA y JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, los cuales fueron contestes al declarar sobre la existencia y características del vehículo robado; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el alegato del defensor quien señalo que habían muchas dudas en cuanto a la participación de su defendido en la comisión del delito; En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SERENO; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.

En cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, que le fuera atribuido a los acusados RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA Y JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SERENO, durante el desarrollo del debate no compareció al mismo el experto GRISETT LA RIVA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo dicha ciudadana la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la victima, así como también la ubicación de las lesiones, no pudiéndose incorporar por su lectura el Reconocimiento Medico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen debe concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Así mismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que “El reo no tiene en principio que hacer nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
En consecuencia, al no haber comparecido el experto a ratificar su dictamen, no se demostró en primer lugar el tipo de lesiones sufridas por la victima, así como tampoco el tiempo de curación, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA Y JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, en la comisión de un delito que no quedo comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los acusados RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA Y JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SERENO, y que no quedara demostrado.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual se probó determinantemente, establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.
El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo ha de ser TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN aplicada en su límite inferior.
Aplicadas así las atenuantes indicadas, la pena definitiva a imponer a los acusados RAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA Y JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CULPABLE a los ciudadanos RAMON ANTONIO VILORIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.838.261, nacido en fecha 16/08/1973, de 28 años de edad, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Urbanización Juan Pablo Manzana DC-N° 4 Barinas y JAVIER ANTONIO GARCIA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.526, nacido en fecha 16/02/1979, de 22 años de edad, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Urbanización Juan Pablo Manzana G N° 4-6 Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JUAN BAUTISTA SERENO, condenándosele a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal y a las costas conforme a los artículos 265 y 267 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud planteada por el Ministerio Público que los acusados sean privados de libertad y se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados, que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 30-03-2004, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco (5) años de prisión, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Y se absuelven por el delito de Lesiones Personales Calificadas Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 y 87 todos del Código Penal en perjuicio de Juan Bautista Sereno.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Catorce de Abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.
Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.

Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,


YANIRA VÁSQUEZ. MARILENA D ONOFRIO.

La Secretaria,


Abg. Dania Leal