REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
N° 2
CAUSA N° 1M-32-03
JUEZ: ABG. Ana Isabel Gavidia C.
ACUSADOS: Vicente Ramón Martínez
José Manuel Martínez y
Katiuska Nicolaza Pineda.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Edgar Rosendo Morillo
VÍCTIMAS: José Benito Ramos Gutiérrez
Francisco Ramón Ramos Gutiérrez
ACUSADOR: ABG. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO: Hurto de Ganado
SECRETARIA: ABG. Dania Leal
Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha Dieciséis de Marzo de 2.005, en la presente causa seguida contra los ciudadanos VICENTE RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.564.558, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-04-1958, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Quebrada de la Virgen Barrio 5 de Diciembre calle N° 1 casa s/n Estado Portuguesa, MARTINEZ JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.668.604, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-06-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caserío Corozo Largo vía principal casa s/n Municipio Papelón Estado Portuguesa y KATIUSKA NICOLAZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.864.499, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-03-1978, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Caserío Caño Delgadito calle principal casa s/n Municipio Papelón estado Portuguesa, por la comisión del delito Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez, delito imputado por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
El día Veintidós de Marzo de 2005 fecha que concluyó el Juicio Oral y Público procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles, referidos en el citado articulo, se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Fiscal Segundo expuso el hecho, indicando el representante del Ministerio Publico, que procede conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentando formal acusación en contra de los ciudadanos VICENTE RAMON MARTINEZ, MARTINEZ JOSE MANUEL Y KATIUSKA NICOLAZA PINEDA por los siguientes hechos: “El día veintitrés (23) de Febrero de 2003, los ciudadanos José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez se trasladaron hasta la finca de su propiedad denominada la cigarrona, ubicada en el sector de Caño Delgadito Municipio Papelón estado Portuguesa, con la finalidad de realizar labores propias de la agricultura y es cuando se percatan que los peines (rejas) se encontraban abiertos y los caballos afuera, por lo que deciden revisar el ganado y es cuando constatan que faltaba una vaca y una becerra recién nacida, encontrando un rastro de caballo y el sitio por donde habían picado el alambre y a los pocos metros visualizaron donde fue sacrificada la vaca, encontrando allí la cabeza, el espinazo, patas y mondongo, estos se trasladaron hasta el puesto policial de la jurisdicción de Caño Delgadito, donde informaron lo ocurrido, procediendo los funcionarios ha realizar la investigación, practicando un procedimiento mediante el cual logran recuperar aproximadamente ochenta (80) kilos de carne y una becerra recién nacida, en una finca de nombre Sabana Dulce, ubicada en el municipio Papelón del estado Portuguesa y con ello la aprehensión de los ciudadanos VICENTE RAMON MARTINEZ, MARTINEZ JOSE MANUEL Y KATIUSKA NICOLAZA PINEDA” Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate: La declaración de los expertos: Luís José Carrillo y Juan Carlos Gil Cibrian funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Igualmente ofreció las declaraciones de las victimas José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez, y a los funcionarios policiales Freddy José Castillo Rodríguez y Ramón de Jesús Barrios León como testigos del procedimiento. Finalmente en sus Conclusiones señaló que: “llegada esta etapa del juicio observa esta representación Fiscal que los hechos objeto del proceso quedaron demostrados con las declaraciones de Luís José Carrillo y Juan Carlos Gil, y en el procedimiento proceden a incautar ochenta kilos de carne los funcionarios policiales Freddy Castillo y Ramón de Jesús Barrios, además estos manifestaron que recibieron una denuncia de parte de las victimas y proceden a realizar las investigaciones encontrando esa cantidad de carne en una nevera refrigerador y en otro sector localizan a una becerrita, hijita de la vaca; no obstante la incomparecencia de las victimas solicito una sentencia condenatoria para los acusados VICENTE RAMON MARTINEZ, MARTINEZ JOSE MANUEL Y KATIUSKA NICOLAZA PINEDA, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Por su parte el defensor privado de los acusados VICENTE RAMON MARTINEZ, MARTINEZ JOSE MANUEL Y KATIUSKA NICOLAZA PINEDA, en sus alegatos iniciales manifestó: “Oída la exposición hecha por Ministerio Publico esta defensa la desestima en todas sus partes por cuanto no tiene relación con los hechos, los hechos comienzan cuando los hermanos Ramos Gutiérrez denuncian después de revisar la finca y observar que falta una res y un becerro pequeño, ellos denuncia que le había sido hurtada una res, en ningún momento las victimas manifiestan que los acusados se han los autores, ellos solo denuncian que fueron victimas de un hurto pero desconocen al autor de ese hecho, allí los funcionarios policiales Freddy Castillo y Ramón de Jesús Barrios revisan la finca que queda en sabana dulce, propiedad de Daniel Betancourt y allí consiguen ochenta (80) kilos de carne, siendo esta el objeto de la investigación; La señora Katiuska no se encontraba en esa finca donde consiguen los ochenta (80) kilos de carne , los funcionarios se dirigen a la casa de ella y allí consiguen un animal bovino de color blanco, los funcionarios manifestaron que ese era el becerro que estaban buscando, el que tenia la señora Katiuska tenia 6 meses y el que denuncian las victimas tenia 15 días, la presente acusación carece de fundamento de que mis defendidos sean los autores del delito, solo existe la mera denuncia de la parte denunciante, nunca se señalo que mis defendidos sean los autores, solo tenemos la actuación policial lo cual no constituye plena prueba y tampoco los medios probatorios que vamos a recepcionar los incriminan. En el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mis defendidos”. En sus conclusiones manifestó: “Tal como Usted ha observado en la recepción de pruebas la representación fiscal a reproducido los hechos que alego en su acusación pero en este debate no se demostró la culpabilidad de mis defendidos, ya que no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal, solo declararon los funcionarios policiales y su dicho no esta corroborado por las victimas, ni tuvimos testigos presénciales de los hechos; los funcionarios policiales no presenciaron los hechos ellos solo actuaron en el procedimiento por el dicho de las victimas, solo encontraron una osamenta en la finca de los Ramos, y consiguieron una carne, lo cual dijeron que eran 80 Kilos de carne que estaban en la finca de Daniel Betancourt, lo cual no da certeza que esta carne sea la misma del animal que descuartizaron en la finca de los Ramos, los funcionarios se dirigieron a la finca de Katiuska trayéndose un becerro que no probaron que era de las victimas; no hay testigos presénciales del hecho, ellos le dicen a mis defendidos que se presenten en la policía, lo cual hicieron ellos, solo el Ministerio Público trajo a este juicio actuaciones que son de mero procedimiento, la declaración de los funcionarios policiales constituyen un mero indicio , las victimas no comparecieron, las pruebas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, solicito una sentencia absolutoria por falta de pruebas de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al momento de continuar con la celebración del Juicio se les impuso de manera individual a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, y comprendido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informándoseles de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciéndoles de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que sus declaraciones puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestaron: el acusado VICENTE RAMON MARTINEZ: “Yo me declaro inocente de eso”, el acusado JOSE MANUEL MARTINEZ señalo: “No querer declarar” y KATIUSKA NICOLAZA PINEDA: expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero declarar es que la becerra que se llevaron los policía, esa becerra era mía, la becerra que ellos buscaban tenia 15 días de nacida y la que ellos se llevaron tenia 6 meses de nacida, solamente se la llevaron por el color, es todo” y antes de declararse concluido el debate expusieron en forma individual: “no tener nada que agregar”.
Una vez iniciado el debate probatorio se oyó la declaración del Experto LUIS JOSÉ CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a la Experticia de Avaluó Real Nº 309, exponiendo: “Practique la experticia a una carne de un animal, la cual estaba distribuida en costillas, paletas y piernas y el valor que se determino fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para la practica de la misma se toma en cuenta los datos que aporta la victima y los precios del mercado, el valor que se tomo en cuenta fue del ganado en pie”. En cuanto a la declaración de este experto solo ilustra al tribunal sobre la existencia física de cierta cantidad de carne, y su valor real; pero con la misma no se logra establecer a quien pertenecía ese animal, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación al cuerpo del delito y a la participación de los acusados en el hecho imputado,
Declaración del ciudadano FREDDY JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.408.073, agente del orden público, domiciliado en Caño Delgadito, estado Portuguesa, quien en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento señalo entre otras cosas lo siguiente: “No me acuerdo bien la fecha, pero Benito Ramos puso una denuncia que se le había perdido una res y salimos de comisión fuimos hasta la finca y allí encontramos una res descuartizada, luego fuimos a la finca de la señora Katiuska y allí estaba la becerra”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: Eso fue en Caño Delgadito. Denuncio Francisco Ramos y Benito Ramos, en la policía ellos manifestaron que se les perdió una vaca con una becerra. Fuimos con las victimas a la finca donde tenían la res, realizamos una inspección y encontramos la carne y la becerra. Yo andaba con el Sargento Barrios, después fui con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, eran dos y allí encontramos los restos, parte estaba descuartizada en la finca de las victimas y la otra parte estaba en un refrigerador de la finca de Daniel Betancourt. Las fincas son colindantes. No recuerdo la cantidad de carne, estaban las dos paletas, las piernas. El becerro estaba en otra parte. En ese momento se encontraban en la finca unas personas, el señor Moisés y otros que no recuerdo los nombres acusado era uno. La señora Katiuska dijo que la becerra se la compro a un muchacho. A preguntas formuladas por la Defensa, Respondió: No me acuerdo la fecha, día y hora de los hechos. El propietario de la finca no estaba allí en ese momento. Las victimas dijeron que se le había extraviado la res. Nos dijeron que un muchacho andaba negociando carne, ahí es cuando los Ramos averiguaron donde vivía ese muchacho, creo que es de apellido Martínez. José Manuel Martínez se presento en la policía por su propia voluntad. A Preguntas formulada por el Tribunal, contesto: A la carne le habían quitado el cuero, no tenía hierro ni señales. No converse con el dueño de la finca de Daniel Betancourt. Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a la circunstancia de lugar del suceso y existencia de la res descuartizada, así como la localización de ochenta (80) kilos de carne en el refrigerador de la finca de Daniel Betancourt, pero no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de los acusados en el hecho que le atribuye la representación fiscal.
El experto JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia Hematológica Nº 310, manifestando que esta experticia sirve para determinar si la sangre es animal o no, y cuando se pide se determina el grupo sanguíneo, aunque los animales no tienen grupo sanguíneos; para la practica de la misma se toma la muestra suministrada por el colector y se toma un obti test que es un dispositivo que ya viene preparado, es parecido al de la prueba de embarazo este nos determina que tipo de sangre es, de animal o humana, aquí el resultado fue positivo animal. En cuanto a la declaración de este experto solo ilustra al tribunal en relación a que determino que la sangre experticiada pertenece a un animal, pero con la misma no se logra establecer a quien pertenecía ese animal, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación al cuerpo del delito y a la participación de los acusados en el hecho imputado, ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en los acusados sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.
Declaración del ciudadano RAMÓN DE JESUS BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.548.174, funcionario del orden público, domiciliado en el Municipio Papelón, estado Portuguesa, quien en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento señalo entre otras cosas lo siguiente: “Eso hace bastante ya, fue una denuncia formulada por Benito Ramos, se averiguo la cuestión y en la finca del señor Betancourt habían unos ciudadanos que estaban vendiendo carne en el pueblo, supuestamente esto lo manifestó la victima, fuimos hasta allá y estaba Moisés acostado, en el enfriador estaba la carne, se le dejo una cita al acusado Moisés y él se presento voluntariamente, y a José Manuel Martínez, a la señora Katiuska se le incauto el becerro”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: No recuerdo que día fue eso, hace bastante tiempo ya. Actuamos siempre dos, el otro era el Cabo Segundo Freddy Castillo. En la finca de los Ramos encontramos parte de los restos como el cuero, cabeza y el hueso del rabo que llaman. La Carne estaba en la finca de Daniel Betancourt, allí estaba vinculado Moisés. Katiuska estaba en la casa de ella. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: El día no me acuerdo, ni la hora en que se practico esa detención. El señor Ramos dijo que eso era de él. No citamos al señor Daniel Betancourt. José Manuel Martínez y Vicente Ramón Martínez se presentaron voluntariamente al puesto. Nosotros le indicamos que pasaran por el puesto y ellos se presentaron. Se encontró en la finca del señor Ramos. La carne que se encontraba en el refrigerador era proveniente del hurto de ganado. Nosotros averiguamos. Katiuska decía que la carne era de Moisés. Si, en la finca de Betancourt había ganado, había unas vaquitas. Testimonio éste que se le concede valor probatorio en relación a la circunstancia de lugar del suceso y existencia de la res descuartizada, así como la localización de ochenta (80) kilos de carne en el refrigerador de la finca de Daniel Betancourt, pero no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de los acusados en el hecho que le atribuye la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS
Considera quien aquí juzga que no se probo el hecho imputado a los ciudadanos VICENTE RAMON MARTINEZ, JOSE MANUEL MARTÍNEZ Y KATIUSKA NICOLAZA PINEDA, por el Ministerio Público que calificare jurídicamente como Hurto de Ganado ni se establecieron los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la responsabilidad penal, por cuanto de los medios probatorios recepcionados no se demostró que los acusados se hayan apoderado de ganado ajeno, supuestamente propiedad de los ciudadanos José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez, lo cual no fue corroborado, ya que los mismos no comparecieron al juicio oral y público, solo se recepcionaron testigos que actuaron en el procedimiento, y expertos que al practicar en primer lugar la Experticia de Avaluó Real dio fe de la existencia de cierta cantidad de carne y su valor real; y en segundo lugar la practica de la Experticia Hematológica con la cual el experto en su declaración dejo constancia que la sangre experticiada pertenece a un animal; razón por la cual no se pudo establecer si los acusados fueron quienes cometieron el delito de Hurto de Ganado, no existiendo así relación de causalidad entre la acción y el hecho producido, en este caso no quedo demostrado que los acusados realizaran acción alguna que produjera la comisión del ilícito penal de Hurto de Ganado, aunado a la no comparecencia de las victimas al juicio oral y público, lo que conlleva a que tal hecho no fuese corroborado por estos, quedando tal situación en simples presunciones, no siendo esto suficiente para dar por probado un hecho, razón por la cual considera quien aquí juzga que no se encuentra probado el cuerpo del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de al Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera por lo que considera innecesario entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, actuando como Tribunal Mixto, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime, ABSUELVE a los acusados VICENTE RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.564.558, de 46 años de edad, nacido en fecha 05-04-1958, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Quebrada de la Virgen Barrio 5 de Diciembre calle N° 1 casa s/n Estado Portuguesa, MARTINEZ JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.668.604, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-06-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caserío Corozo Largo vía principal casa s/n Municipio Papelón Estado Portuguesa y KATIUSKA NICOLAZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.864.499, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-03-1978, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Caserío Caño Delgadito calle principal casa s/n Municipio Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos José Benito Ramos Gutiérrez y Francisco Ramón Ramos Gutiérrez, delito imputado por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; no se condena en costas por considerar este Tribunal Mixto que el Ministerio Público tuvo razones suficientes para acusar.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Publica celebrada en este Circuito Judicial Penal el día Catorce (22) de Marzo de 2.005, publíquese el texto integro de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Siete días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Dania Leal